Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 311/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente311/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A.- 900/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 277/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 28/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 311/2018








CONFLICTO COMPETENCIAL 311/2018

SUSCITADO ENTRE el PRIMER tribunal colegiado en materia administrativa y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS del DÉCIMO SEGUNDO circuito



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO R.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 311/2018; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 1104-A, recibido el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos adscrito al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la resolución dictada el doce de abril de dos mil dieciocho, en los autos del recurso de queja *********** de su índice; el diverso recurso de queja ***********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del aludido circuito; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 311/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, José Guadalupe Sandoval López por conducto de su autorizado, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- Autoridades responsables:


  1. Como ordenadoras:


  • Congreso del Estado de Sinaloa, (…).

  • Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, como depositario del Poder Ejecutivo y titular de la administración pública del Estado, conforme el artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y, 1º y 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; (…).


B. Como Ejecutora. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, (…).


IV. Actos reclamados.


A. Del Congreso del Estado de Sinaloa, el proceso legislativo que concluyó con la emisión del Decreto número 371 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ número 41 bis, de fecha 4 de abril de 1986, con el que se expide la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa. Legislación que resulta inconstitucional conforme a lo que más delante se expone.

B. Del Gobernador del Estado de Sinaloa, se reclama la promulgación y publicación del Decreto referido en el inciso inmediato anterior.

C. Del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado de Sinaloa, se reclama la aplicación de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa como fundamento para negarme el derecho humano de seguridad social a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)”. (foja 2 del juicio de amparo ***********).


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el cual mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la registró con el número ***********; a su vez, determinó desecharla de plano al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, dado que estimó que el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, por conducto del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno de dicha entidad, a quien la parte quejosa señaló como responsable, no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo. (fojas 18 a 28 del juicio de amparo ***********).


  1. Contra la determinación anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Sergio Avendaño Coronel, en su carácter de autorizado de José Guadalupe Sandoval López, interpuso recurso de queja, del que conoció primeramente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien registró el expediente bajo el número *********** y por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el mismo (fojas 62 y 63 del cuaderno del recurso de queja ***********).


  1. Mediante acuerdo plenario de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, determinó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del aludido medio de impugnación, por lo que declinó la misma al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno (fojas 77 a 120 del recurso de queja ***********).


  1. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (al que por motivo de turno fue enviado el recurso de queja), en proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho, registró el asunto con el número *********** (fojas 121 y 122 del recurso de queja antes aludido).


Posteriormente, mediante acuerdo plenario de doce de abril de dos mil dieciocho, determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 135 a 154 del recurso de queja ***********).


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por José Guadalupe Sandoval López, en contra del proveído de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, donde se determinó desechar de plano la demanda de amparo, en el juicio ***********.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las transcripciones de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos,...

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