Ley de los Trabajadores Al Servicio del Estado de Sinaloa

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 4 de abril de 1986.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA

El Ciudadano ANTONIO TOLEDO CORRO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO 371

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 11

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I Artículos 1 a 5

OBJETIVOS Y FINES

ARTICULO 1o La presente ley es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores.
ARTICULO 2o La relación jurídica que regula la presente ley se entiende establecida entre las entidades públicas y los trabajadores de base que le presten servicios.
ARTICULO 3o Trabajador es la persona física que presta a las entidades públicas un trabajo personal subordinado en virtud del nombramiento que le fuere expedido en los términos de esta ley.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.

ARTICULO 4o Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirán efecto legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los derechos, las estipulaciones que establezcan:
  1. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;

  2. Las labores peligrosas o insalubres para las mujeres o una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la salud y la vida del trabajador;

  3. Un salario inferior a los mínimos general y profesionales;

  4. Trabajo para los menores de 16 años; y,

  5. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

ARTICULO 5o Los casos no previstos en la presente Ley y en sus reglamentos, se resolverán aplicando supletoriamente y en su orden:
  1. Los principios generales de derecho y los de justicia social que deriven del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. La Ley Federal del Trabajo;

  3. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

  4. La jurisprudencia;

  5. La costumbre; y,

  6. La equidad.

CAPITULO II Artículos 6 a 11

DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 6o Los trabajadores al servicio de las entidades públicas se clasifican en:
  1. Trabajadores de base;

  2. Trabajadores de confianza; y

  3. Trabajadores supernumerarios.

ARTICULO 7o Son trabajadores de confianza:
  1. En el Poder Legislativo, los Secretarios Particulares, el Oficial Mayor, los Oficiales Primero y Segundo, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Contador Mayor de Hacienda, Coordinadores, Supervisores y Auditores.

  2. En el Poder Ejecutivo, aquellos cuya designación requiera nombramiento o acuerdo expreso del Gobernador del Estado conforme a la Ley Orgánica y al Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, y específicamente:

    a).- El Secretario Particular, la planta de ayudantes, choferes y miembros del cuerpo de seguridad del Titular del Poder Ejecutivo;

    b).- Los Secretarios de Despacho, Subsecretarios, Vocales Ejecutivos, Procurador General y Sub-Procuradores de Justicia, así como choferes adscritos a dichos servidores públicos;

    c).- Los Directores, Sub-Directores, Jefes y Sub-Jefes de Departamento, Delegados Administrativos, Administradores, Oficiales del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Jefe, Sub-Jefe y Cuerpo de Defensores de Oficio;

    d).- El Presidente y Secretario General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Presidente y Secretarios Auxiliares de las Juntas Especiales, Procurador General, Sub-Procurador y Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo;

    e).- Los inspectores de Justicia, Agentes del Ministerio Público, Médicos Legistas, Director y Sub-Director de la Policía Judicial, así como todo el personal policial;

    f).- Los Magistrados, Secretarios de Acuerdos y de Estudio y Cuenta del Tribunal Fiscal del Estado, Procurador y Sub-Procurador Fiscal, Agentes Fiscales, Recaudadores de Rentas y encargados de adquisiciones y compras;

    g).- Los Consejeros, Secretarios de Acuerdos, Jefes de Secciones Técnicas, Procuradores de la Defensa del Menor y observadores del Consejo Tutelar para Menores;

    h).- Los Delegados, Sub-Delegados y personal que integra la Policía de Tránsito;

    i).- Los Comandantes y Sub-Comandantes de los cuerpos de seguridad, Jefes de Secciones Técnicas y Celadores de los Centros de Readaptación Social;

    j).- El Secretario y Segundo Vocal de la Comisión Agraria Mixta; y,

    k).- Los Directores de Hospitales, Asesores, Consultores, Coordinadores, Investigadores y Agentes de Gobierno.

  3. En el Poder Judicial, los Magistrados, Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de Primera Instancia y Secretarios, Jueces Menores y Visitadores de Juzgados;

  4. En los organismos descentralizados o paraestatales, los Directores, Sub-Directores, Gerentes, Sub-Gerentes, Tesoreros, Administradores, Pagadores y en general los que disponga la Ley o Reglamentos que rijan al organismo de que se trate; y,

  5. En todo caso los que desempeñan funciones de Secretarios Particulares, de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales de los titulares de las entidades públicas.

ARTICULO 8o Son trabajadores supernumerarios:
  1. Los que ocupen cargos o puestos no consignados específicamente en el Presupuesto de Egresos respectivo;

  2. Los que presten sus servicios en forma transitoria, eventual o extraordinaria; y,

  3. Los que tengan menos de un año de prestación de servicios.

La relación contractual con estos trabajadores terminará sin responsabilidad para las entidades públicas al vencimiento del término para el cual fueron contratados. Unicamente cuando hayan laborado ininterrumpidamente un año o más, se les otorgará automáticamente la calidad de trabajadores de base.

ARTICULO 9o Son trabajadores de base los que no sean de confianza o supernumerarios.
ARTICULO 10 Los trabajadores de confianza y los supernumerarios no podrán formar parte del Sindicato ni podrán ser representantes de los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se integren conforme a esta Ley.
ARTICULO 11 Quedan excluídos del régimen de la presente ley los trabajadores de confianza y los supernumerarios.
TITULO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 12 a 66
ARTICULO 12 Los nombramientos que se expidan a los trabajadores deberán contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

  2. El carácter del nombramiento;

  3. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

  4. La duración de la jornada de trabajo;

  5. El salario que habrá de percibir el trabajador;

  6. El lugar y dependencia en que prestará sus servicios;

  7. Fecha y lugar en donde se expida el nombramiento; y,

  8. Nombre y firma autógrafa de quien lo expide.

ARTICULO 13 El nombramiento aceptado obliga al trabajador al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, al uso y a la buena fe.
ARTICULO 14 Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, por un período mayor de seis meses, la entidad pública en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el cambio de adscripción lo hubiere solicitado el trabajador.
ARTICULO 15 El traslado a que se refiere el artículo anterior sólo se podrá ordenar por las siguientes causas:
  1. Por reorganización o necesidades del servicio, debidamente justificadas;

  2. Por...

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