Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 230/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente230/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 161/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 4/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 230/2018

AMPARO EN REVISIÓN 230/2018


QUEJOSAS Y RECURRENTES: REFRACTARIOS BÁSICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaborador: A.U.C.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 230/2018, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, la cual es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de hidrocarburos, y abrogó a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Asimismo, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


En sesión de doce de diciembre de dos mil quince, la Comisión Reguladora de Energía –CRE–, emitió la resolución RES/998/2015, en la que expidió la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis y, en vigor, a partir del primero de marzo siguiente.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Con motivo de lo anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis1, Refractarios Básicos, G., y Gunderson-Gimsa, todas sociedades anónimas de capital variable, promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:


Autoridades responsables:


a) Congreso de la Unión.

b) Presidente de la República.

c) Secretario de Gobernación.

d) Secretario de Energía.

e) Comisión Reguladora de Energía.

f) Petróleos Mexicanos.


Actos reclamados:


- La discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y la Ley de Asociaciones Público Privadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, en específico, los artículos 81, fracción VI, 82 y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos.


- La expedición, refrendo y orden de publicación del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce.


- La expedición y orden de publicación de la resolución RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano y su anexo único, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis, así como su ejecución.


- Los comprobantes fiscales emitidos por Petróleos Mexicanos, en los que consta la adquisición de gas natural efectuada por las quejosas.


En su demanda de amparo, las empresas quejosas alegaron, en esencia, lo siguiente:


Primer concepto de violación. La resolución RES/998/2015 carece de fundamentación y motivación al no exponer las razones de su emisión, pues sólo informa que se realizó un examen exhaustivo en el que se concluyó que, para la nueva metodología de precios máximos de venta de primera mano, es conveniente emplear con referencia una estimación de cotizaciones al sur de Texas a partir de un modelo de corrección vectorial.


Aunado a que, no obstante que el órgano regulador citó el artículo décimo tercero de la Ley de Hidrocarburos, no explicó de manera clara por qué modificó los precios, cuáles fueron las causas para hacerlo y las ventajas que pudiera aportar a la industria; así como que no puso a disposición de los entes regulados el “estudio exhaustivo” en el que sustenta la emisión del acto reclamado.


Asimismo la Comisión Reguladora de Energía fue omisa en expresar las razones y circunstancias específicas que la motivaron a expedir una nueva metodología para la expedición de gas natural objeto de primera mano; así como los razonamientos lógicos jurídicos para apreciar de qué manera estos cambios contribuirían a reflejar los costos de oportunidad y condiciones de competitividad del gas respecto al mercado internacional y al lugar donde se realice su venta.


Segundo concepto de violación. La metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano impactó negativamente en otros bienes y servicios que emplean gas natural para su producción, lo cual provocó una violación al principio de rectoría económica contemplado en el artículo 25 constitucional.


Tercer concepto de violación. La resolución transgrede lo previsto en el artículo 28, tercer párrafo de la Constitución Federal y el diverso 9, fracción I de la Ley Federal de Competencia Económica, porque en ella se faculta a la Comisión Reguladora de Energía a determinar los precios máximos de venta de primera mano del gas natural y determina la metodología para tales efectos; no obstante, éstas constituyen una facultad exclusiva del Ejecutivo Federal.


Cuarto concepto de violación. Los artículos 81, fracción VI; 82 y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; Séptimo Transitorio del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; así como la resolución RES/998/2015 y su anexo único, violan lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio, primer párrafo, inciso c), del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia de energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.


Lo anterior, pues consideró que la disposición transitoria antes aludida no hace referencia a la facultad para que el Congreso de la Unión habilite a la Comisión Reguladora de Energía para establecer precios máximos en la venta de primera mano de hidrocarburos, sino que únicamente le permite regular respecto de este tipo de ventas, cuyo precio ya había sido determinado con anterioridad por la autoridad competente en términos de lo dispuesto por el artículo 28, tercer párrafo de la Constitución y 9 fracción I de la Ley Federal de Competencia Económica.


Quinto concepto de violación. La resolución reclamada contraviene al principio de confianza legítima, derivado del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, pues de manera repentina y sin el establecimiento de reglas de transición, se modificó sustancialmente la metodología con base en la cual se venía determinando el precio máximo para la venta de primera mano de gas natural.


Sexto concepto de violación. La resolución RES/998/2015 transgrede los principios de subordinación jerárquica y preferencia reglamentaria, establecidos en el artículo 133 constitucional, toda vez que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis y entró en vigor a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, tres meses y quince días con posterioridad a que se agotó el plazo con que la Comisión Reguladora de Energía contaba para tales efectos.


Séptimo concepto de violación. La resolución reclamada transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, toda vez que no establece la forma, contenido y alcance de la metodología del precio máximo del gas natural, pues de manera ambigua e imprecisa están insertos elementos como “mayor participación de agentes económicos” y que las ventas de primera mano reflejen el “costo de oportunidad”.


Agregaron que, con esos conceptos ambiguos, Petróleos Mexicanos, obtiene un libre arbitrio para interpretar la facultad de establecer a su juicio, cuál es la mayor participación de agentes económicos y el costo de oportunidad, lo que provoca incertidumbre sobre cómo se calcula y se determina el precio máximo del gas natural.


Octavo concepto de violación. Combaten la metodología para determinar el precio del gas natural objeto de venta de primera mano, pues en algunos de sus considerandos se encuentra fundada y motivada en documentos en idioma distinto al español y no contienen las traducciones respectivas, además de que se refieran a datos o información relativa a un país diverso, lo que a su juicio transgrede el derecho de legalidad y seguridad jurídica.


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