Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 32/2017-CA)

Sentido del fallo28/06/2017 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha28 Junio 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente32/2017-CA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2017-CA, DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2017.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2017

RECURRENTE: MUNICIPIO DE REYNOSA, ESTADO DE TAMAULIPAS



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES


S Í N T E S I S


Auto Reclamado: El acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 32/2017, por el cual se desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional.


Recurrente: Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


  • Competencia: La Primera Sala es competente.

  • Procedencia: El recurso es procedente.

  • Oportunidad: La presentación del recurso es oportuna.

  • Legitimación: El recurso se interpuso por parte legítima, al ser suscrito por la Síndico Segunda del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, a quien mediante auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente, se le tuvo reconocida en el expediente principal dicha personalidad.


  • Estudio de los agravios:


Esta Primera Sala estima que son infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente y que lo procedente es confirmar el auto desechatorio de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en atención a las siguientes consideraciones:


En la especie, el Ministro instructor estimó procedente desechar de plano la demanda de controversia constitucional por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia a que alude la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa número 001/2017/CELST/PRA iniciado por el Congreso demandado contra la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, aún no se ha agotado.


Ahora bien, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, dispone:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…)


VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (…).


De dicha disposición, se desprende que la controversia constitucional será improcedente, cuando se surtan los siguientes presupuestos normativos:


  • Que no se agote la vía legal correspondiente.


  • Que esta vía sea apta para la solución del propio conflicto.


De cuyo análisis, se advierte que la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales; sin embargo, debe redefinirse tal principio para este tipo especial de asuntos constitucionales, ya que el mismo no se prevé simplemente como un mecanismo para que, previamente a la controversia, se agoten los recursos o medios de defensa procedentes, sino que tiene mayores alcances de los que hasta ahora se habían precisado, por lo que debe reexaminarse y fijar todos sus alcances.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha sostenido que, este principio implica que, si existe un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional, la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción.


Sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación gramatical de la propia disposición, se advierte que tal principio de definitividad no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén substanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


Así, si existe un procedimiento ya iniciado pero que se encuentra en trámite o pendiente de resolución, en el que la cuestión debatida constituye también la materia de la controversia constitucional y que, por su naturaleza, es apto para dirimir el propio conflicto planteado en la controversia, pero que, por su estado procesal no existe determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto, debe considerarse entonces que la controversia resulta improcedente precisamente por no haberse agotado o concluido aún la vía legalmente prevista para tal efecto.


Por tanto, puede concluirse que la causal de improcedencia de mérito involucra dos cuestiones específicas:


1.- Que exista un recurso o medio de defensa que proceda en contra del propio acto impugnado en la controversia constitucional y que éste no se haya agotado, y que sea apto para la solución del propio conflicto.


2.- Que exista un procedimiento ya iniciado pero sin resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Considerando todo lo anterior, se pasa al análisis del caso concreto.


En la demanda de controversia constitucional, la parte actora ahora recurrente impugnó:


“…todo lo actuado dentro del procedimiento de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NÚMERO 001/2017/CELST/PRA, INSTAURADO EN CONTRA DE LA C. MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ, Presidente Municipal del Municipio de Reynosa, y en particular, los siguientes actos: --- 1.- La omisión de notificar al Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, de la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa antes identificado; --- 2.- La omisión de citar al Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, a la audiencia de pruebas y alegatos relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa de mérito, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2017; --- 3.- Todos los actos que se deriven del procedimiento de responsabilidad administrativa en cita, tendientes a imponer a la Presidenta Municipal en funciones del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, cualquier sanción de las previstas en la normatividad aplicable, tales como: apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución, revocación e inhabilitación. --- 4.- La determinación de llevar a cabo la suspensión temporal de la Presidenta Municipal en funciones del Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, y por ende, el cese inmediato de los efectos de su nombramiento, ello, durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa en cita.”


De lo que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, esta Primera Sala advierte que fue correcto el auto recurrido dictado por el Ministro instructor, toda vez que, los actos que se impugnan, provienen de un procedimiento que al momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional, de la cual deriva el presente recurso, se encontraba pendiente el dictado de la resolución definitiva, por lo que, el Municipio actor, estaba obligado a esperar la referida resolución.


En efecto, al acuerdo impugnado por el ahora recurrente, según la transcripción que el mismo realiza en su demanda, es del tenor siguiente:


“…ACUERDO: T. por recibido, escrito de denuncia de fecha 18 de enero de 2017, presentado por el C.J.A.C.O., mediante el cual denuncia irregularidades por parte de la C. Maki Esther Ortiz D., en su carácter de Presidenta Municipal de Reynosa, Tamaulipas, turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado y recibida en esta propia fecha, consistente en actos y omisiones cometidos probablemente por la Servidora Pública antes mencionada con base en las consideraciones de hechos que se mencionan en el escrito de denuncia referido.


En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 108 y 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 149 y 150, fracción III de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 140 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se ordena:


PRIMERO.- Ábrase y regístrese expediente con el número 0001/2017CELST/PRA en atención al asunto de mérito y radíquese el mismo.


SEGUNDO.- N. la radicación de la...

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