Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5573/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente5573/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 211/2017))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5573/2017.

QUEJOSA: De la peña vara y asociados, sociedad anonima de capital variable




PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIO: néstor rafael salas castillo



S U M A R I O


La Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún, Q.R., le determinó un crédito fiscal a la contribuyente De la Peña Vara y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de la enajenación a plazos de un terreno, el rechazo de la deducibilidad de los gastos contenidos en diversas facturas emitidas por tres empresas y la determinación del impuesto al valor agregado. Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad que correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que dictó sentencia definitiva en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. En contra de la sentencia descrita, la empresa promovió juicio de amparo directo, de la que por razón de turno conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa. Inconforme nuevamente, la quejosa presentó recurso de revisión. Del mismo modo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva. Así, dichos recursos de revisión, conforman la materia de la presente sentencia.


C U E S T I O N A R I O


  • Primera cuestión. ¿En la demanda de amparo se planteó un tema de naturaleza constitucional?


  • Segunda cuestión. ¿El Tribunal Colegiado analizó los planteamientos de constitucionalidad?


  • Tercera cuestión. ¿El asunto que nos ocupa es importante y trascendente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5573/2017, interpuesto por la quejosa por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete, en el amparo directo **********, del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad.1 Según se desprende de las constancias que obran en autos, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún, Q.R., adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio **********, le determinó a la contribuyente De la Peña Vara y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable un crédito fiscal por la cantidad de $********** por concepto de la enajenación a plazos de un terreno, el rechazo de la deducibilidad de los gastos contenidos en diversas facturas emitidas por tres empresas (Operadora New Life, GMR Servicios Corporativos y Administración Integral del Caribe, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable) y la determinación del impuesto al valor agregado.


  1. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, la contribuyente promovió juicio de nulidad que correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número **********, misma que el tres de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.2

  2. Juicio de amparo.3 En contra de la sentencia descrita en el párrafo precedente, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, David Gutiérrez Muñoz apoderado legal de la contribuyente, promovió juicio de amparo directo, señalando como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.4


  1. El P. del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda con el número de expediente **********.5


  1. El Tribunal Colegiado, en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que examinara nuevamente los planteamientos de la allá actora, relativos a si en el particular es o no aplicable la fracción III, párrafo segundo, del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, respecto de las enajenaciones a plazo, prescindiendo del razonamiento de que el instrumento notarial en el que consta la operación tiene la calidad de comprobante fiscal; asimismo y de ser pertinente el caso deberá fundar y motivar de dónde obtiene los razonamientos relativos a la aplicación del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.6


  1. Primer recurso de revisión.7 Inconforme con dicha ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, Alejandro Gutiérrez Muñoz, autorizado de la empresa quejosa, promovió el recurso de revisión.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto con el número de expediente 5573/2017, lo admitió a trámite y lo turnó para su estudio al M.J.R.C.D., mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo.8


  1. Segundo recurso de revisión.9 Posteriormente, David Gutiérrez Muñoz en su carácter de autorizado de la parte quejosa, también interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes referida. Recurso que fue admitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete.


  1. Revisión adhesiva.10 Por oficio presentado en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva. Este fue admitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala el treinta de octubre de la misma anualidad.11


  1. Asimismo en el acuerdo antes referido, la Presidenta de la Primera Sala dio trámite de avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se tilda de inconstitucional el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se notificó12 a la quejosa por lista el lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De ahí que, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles dieciséis al martes veintinueve de agosto, descontando de dicho cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de ese mismo mes, por haber sido sábados y domingos, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.13


  1. Luego, si el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


  1. Por otra parte, en relación con la revisión adhesiva cabe señalar que el auto de admisión del presente recurso de revisión se le notificó a la tercero interesada el once de octubre de dos mil diecisiete14, surtiendo sus efectos ese mismo día conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. De ahí que el plazo de cinco días para interponer la revisión adhesiva, previsto en el artículo 82 de la citada ley, transcurrió del lunes dieciséis al viernes veinte de octubre descontando los días doce, catorce y quince de ese mismo mes y año inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuenta de dicho plazo el viernes trece de octubre de la misma anualidad, inhábil conforme a la Circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si la revisión adhesiva se presentó ante este Tribunal el nueve de...

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