Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 331/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN RECURRIDA. • PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Junio 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente331/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 331/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de S.o del Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:

  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Secretario del Trabajo.

  5. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


NORMA CUYA VALIDEZ SE IMPUGNA


El primer acto de aplicación es el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en su parte normativa que menciona (…). El cual no cumple con las formalidades de creación de la norma jurídica.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  1. La pretensión de las autoridades demandadas de desintegrar la conformación del cabildo municipal del Ayuntamiento Constitucional de Temoac, Morelos, mediante la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, consistente en la invasión de esferas competenciales de la Legislatura estatal y declara la destitución de la Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Temoac, Morelos, por conducto de los siguientes acuerdos:


    1. Lo constituye el acuerdo de fecha dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil diecisiete (2017), emitido por los CC. Integrantes del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, a través del cual determinaron hacer efectivo al Ayuntamiento de Temoac, Morelos, la sanción decretada mediante acuerdo de fecha veintiuno (21) de septiembre (09) del año dos mil dieciséis (2016), y en consecuencia se determinó destituir a la Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento de Temoac, M., en su carácter de integrante del cabildo del H. Ayuntamiento, dictado en los autos del expediente **********, incoado por la C ********** en contra del H. Ayuntamiento de Temoac, M..


    1. Los oficios números 8867, 8871, 8870, 8869, 8868, todos de fecha 16 de agosto de 2017, suscritos por el Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y la Secretaria General del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante el cual requieren a los integrantes del cabildo del H. Ayuntamiento de Temoac, M., procedan a realizar todas las acciones legales y administrativas para hacer efectiva la DESTITUCIÓN REAL, MATERIAL Y JURÍDICA DE QUIEN ACTUALMENTE OSTENTA EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS. (Lo que a la fecha no ha ocurrido y a través de los cuales se pretende materializar la destitución del hoy quejoso).



SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. Con fecha uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el nuevo Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, con un Presidente Municipal y Síndico Municipal, además de acuerdo al artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, se conforma con tres regidores, en total cinco los integrantes del Ayuntamiento Municipal, siendo los siguientes: (…).


  1. Con fecha 10 de noviembre del año 2017, fui enterado por los regidores e integrantes del cabildo municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., del contenido de los oficios números 8867, 8871, 8870, 8869, 8868, todos de fecha 16 de agosto de 2017, suscritos por el Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos (Anexos 2, 3 y 4), mediante los cuales hace del conocimiento a los integrantes del cabildo del H. Ayuntamiento de Temoac, M., que en cumplimiento del acuerdo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete, deducido del expediente número **********, se ordenó girarles los oficios en mención para hacer de su conocimiento que en sesión del Pleno efectuada por los integrantes del Tribunal de Conciliación de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete, se determinó por unanimidad de votos la destitución del cargo de quienes actualmente se ostentan con el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, motivo por el cual se le requirió para que dentro del término improrrogable de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la presente notificación, tengan a bien realizar las gestión real, material y jurídica de la Presidenta Municipal del Municipio de Temoac, Morelos, en esto en aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en plena contravención del Pacto Federal, siendo un artículo inconstitucional ya que ésta no reúne las características de una norma general ya que no cumple con el procedimiento legislativo de creación de la ley, de acuerdo a lo previsto por los artículos 42, 44, 47, 70, fracción XVII y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, además en plena contravención de lo previsto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los artículos 70, fracción XVII y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Provocando una inestabilidad en la integración del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, provocando un daño a la colectividad y al interés social.


Es por estos motivos, queda plenamente acreditada la invasión de esferas competenciales y las cuales provocan un grave problema jurídico-político a la integración del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, es por lo que acudo ante esta instancia constitucional para declarar la invalidez del acuerdo combatido, así como la aplicación de la norma impugnada como inválida, por carecer de sustento constitucional y ser contraria al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Local y a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por eso es que se recurre por conducto de esta controversia constitucional.


Manifiesto bajo protesta de decir verdad a este máximo tribunal de control constitucional, que el suscrito **********, Síndico municipal del Ayuntamiento citado, hoy quejoso, he tenido conocimiento de los hechos narrados que anteceden hasta el día diez de noviembre del año dos mil diecisiete, por lo tanto, a esta fecha, no se ha materializado por los integrantes del cabildo municipal la destitución del suscrito del cargo que desempeño.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación ni la observancia de la fórmula de expedición ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a su interés convenga.


De igual manera, el acuerdo de destitución de la Presidenta Municipal transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema,...

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