Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 85/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente85/2017
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2013 Y R.R. 1725/2016))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 85/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 85/2017

DERIVADO DEL DIVERSO RECURSO DE RECLAMACIÓN 1725/2016

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: K.I.Q.O.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 85/2017, interpuesto por **********, en contra del auto de presidencia de dos de enero de dos mil diecisiete, emitido en el diverso recurso de reclamación 1725/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el medio de impugnación que nos ocupa es procedente; y en caso afirmativo, analizar los agravios hechos valer, para determinar si el auto recurrido por el que se desechó el recurso de reclamación respecto de lo decidido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 83/2016, se apegó o no a derecho.


I. ANTECEDENTES


  1. Trámite del recurso de reclamación 1725/2016. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra la resolución emitida el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el que desechó por improcedente el recurso de reclamación 83/20161.


  1. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal, desechó el recurso por notoriamente improcedente, ya que no se actualizaba alguno de los supuestos que para su procedencia contemplan los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo2.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, presentó recurso de reclamación en contra del indicado auto de desechamiento de dos de enero de dos mil diecisiete3.


  1. El presidente de este Alto Tribunal lo admitió a través del acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, ordenó su registró con el número 85/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda4.


  1. El diez de febrero siguiente, esta Primera Sala se abocó a su conocimiento y el expediente se envió al Ponente5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de Ley de Amparo establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se cumple con el primero de los requisitos, ya que se impugna el acuerdo de presidencia de dos de enero de dos mil diecisiete, emitido en el recurso de reclamación 1725/2016.


  1. El segundo requisito también se actualiza, pues el acuerdo impugnado se notificó al inconforme, de manera personal, el once de enero de dos mil diecisiete6, por ende, surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el doce posterior. El plazo para presentarlo transcurrió del trece al diecisiete de enero del mismo año, descontando los días catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, como el recurso se presentó el dieciséis de enero de dos mil diecisiete7, fue oportuno.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado, en la parte conducente, señala:


Ciudad de México, a dos de enero de dos mil diecisiete.

[…]

Ahora bien, toda vez que el quejoso **********, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de reclamación 83/2016, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que formula, pues contra fallos como el impugnado no procede el referido recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que ni el artículo 104 ni el precepto 80, ambos de la Ley de Amparo, prevén esa posibilidad.

(…)

Finalmente, no ha lugar a acordar de conformidad respecto de las pruebas ofrecidas en el escrito de expresión de agravios, dado el sentido del presente acuerdo.

En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II, de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

  1. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de reclamación que hace valer el quejoso al rubro mencionado.


[…].


  1. Agravios. El recurrente expresó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Es infundado el acuerdo impugnado porque hace una inexacta interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el fallo impugnado fue emitido por los Magistrados, no por el Pleno del Tribunal Colegiado.


  1. El acuerdo que desechó el recurso de reclamación 1725/2016 parte de una premisa falsa al tomar en consideración los argumentos del tribunal colegiado, sin tomar en cuenta que quienes resolvieron el recurso de reclamación 83/2016 no fueron los miembros del pleno de dicho tribunal, violando los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


VI. ESTUDIO DE FONDO


  1. El recurso de reclamación, en términos generales, tiene por objeto el estudio de la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán dirigirse a evidenciar su irregularidad.


  1. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.)8, de esta Primera Sala que señala lo siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.


  1. En el caso, el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso, porque a su consideración no se actualizaron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, que contempla, para la procedencia del recurso de reclamación, que se interponga contra: los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de sus salas y los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito.


  1. En el caso se determinó que dichos requisitos no se satisfacen, ya que el recurrente se dolió del desechamiento del recurso de reclamación 83/2016, del índice del...

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