Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017)

Sentido del fallo15/01/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente63/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha15 Enero 2020



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE MAZAPILTEPEC DE J., PUEBLA



MINISTRA PONENTE: yasmín esquivel mossa

SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA



Ciudad de México. Acuerdo de La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil veinte.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el Síndico del Municipio de M. de J., Estado de P., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez del acto que se indica a continuación:


IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, de la citada norma general.”


La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, en los siguientes términos:


a) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, pues viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 1o., párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


Artículo 1o.’ (Se transcribe).


En atención a que dentro del articulado que hago mención que se debe considerar su invalidez por parte de este Honorable Tribunal, se desprende el menoscabo a la figura Constitucional que es el municipio, entendiéndolo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, es decir la célula básica y el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía, resaltando que hace mención específica respecto del municipio que represento de manera judicial, en su artículo 3 que a la letra dice:


Artículo 3.’ (Se transcribe).


En atención a que el Municipio técnicamente es una persona moral oficial, tiene derechos humanos y garantías constitucionales que la protegen, cuando esta se ve impedida en el cumplimiento de su fin, en este caso, es de recordar que uno de los fines del Municipio es la prestación de servicios públicos que constitucionalmente le pertenecen, así como la recaudación del pago de contribuciones por la prestación de estos servicios, una vez así con la entrada en vigor del decreto, el Municipio que represento es sustituido en dichas funciones por este órgano descentralizado, así como lo menciona el artículo 1o. de la norma general de la que se pretende su invalidez, ‘Ciudad Modelo… responsable de prestar los servicios y funciones públicas’, situación en la que se hace evidente la afectación a los fines del Municipio, y la parte demandada en el presente juicio está invadiendo la esfera de competencia de nuestro municipio, violando los derechos humanos y garantías constitucionales que le corresponden como persona moral oficial. Razón por la cual promuevo el presente juicio de controversia constitucional, y así se respete el texto constitucional, es decir, que se prevenga, investigue, sancione al Poder que se demanda por contravenir el actual bloque de constitucionalidad, pues este implica respeto no sólo de los derechos y garantías previstas en la Constitución sino también en los diversos tratados internacionales de los que México es parte, para reforzar mi anterior argumento anexo los siguientes criterios jurisprudenciales:


[…]


Atendiendo al sistema de interpretación que (sic) los tribunales y jueces deben resaltar que del articulado que se intenta su invalidez, se desprende que está coartando al Municipio que represento de sus fines, es decir, de la injerencia que tiene ésta como actor político, transgrediendo así el artículo 23 inciso a) e inciso c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma del día 22 de noviembre de 1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo 1 del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo 2, que formulara el Ejecutivo de la Unión al proceder a su adhesión, que a la letra dice:


Articulo 23. Derechos Políticos.’ (Se transcribe).


b) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 4o. párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la letra dice:


Artículo 4.’ (Se transcribe).


La norma general que se pretende impugnar su validez, transgrede el citado artículo constitucional, toda vez que dentro del articulado, en específico del artículo 6, fracción IX en la mención de servicios públicos que brindará este órgano descentralizado se encuentra el de: ‘Artículo 6.’ (Se transcribe), situación que transgrede dicho artículo pues se les priva de la participación del Ayuntamiento del Municipio que represento, además de que también a los ciudadanos en lo particular se les priva de dicha participación, pues para la consecución de dichos fines se nos coarta dicha facultad transgrediendo la autonomía municipal, pues como lo menciona la Constitución, el Municipio guarda un orden jurídico que el Estado o la Federación no puede transgredir, pues como Ayuntamiento tenemos facultades reservadas para una mejor administración y prestación de servicios públicos.


[…]


c) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la letra dice:


Artículo 31.’ (Se transcribe).


Situación que la citada norma general transgrede totalmente, pues de los artículos citados, en específico del artículo 8 que a la letra dice:


Artículo 8.’ (Se transcribe).


Por lo que se desprende la interpretación que del Municipio del que soy representante dejará de recibir aquellas contribuciones que por derecho le correspondería recaudar y administrar para la prestación de servicios, pero estas contribuciones serán administradas y recaudadas por este organismo descentralizado, transgrediendo la autonomía y el libre ejercicio de sus derechos del Ayuntamiento.


Tan es así la transgresión a la autonomía municipal que con las contribuciones que recibirá por esta recaudación y administración que obtenga por la ‘prestación de servicios públicos’ que su patrimonio, estará conformado por dichos ingresos, ingresos (sic) que recaerían en el Ayuntamiento sino fuera por la obstrucción de esta autoridad intermedia, a pesar de que el Ayuntamiento que represento ha prestado los servicios públicos sin intermediario alguno, pues cuenta con la capacidad técnica de gestión material y humana para brindarlo, por lo que la creación de este órgano descentralizado era innecesario pues para la celebración de estos convenios a los que hace referencia la citada norma general de la que pretendemos su invalidez, es solo para la mejor prestación de servicios públicos, como así...

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