Ejecutoria num. 63/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017. MUNICIPIO DE MAZAPILTEPEC DE J., PUEBLA. 15 DE ENERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Z.G.M.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el Síndico del Municipio de M. de J., Estado de P., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez del acto que se indica a continuación:


"IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, de la citada norma general."


La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, en los siguientes términos:


"a) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, pues viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 1o., párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


‘Artículo 1o.’ (Se transcribe).


En atención a que dentro del articulado que hago mención que se debe considerar su invalidez por parte de este Honorable Tribunal, se desprende el menoscabo a la figura Constitucional que es el municipio, entendiéndolo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, es decir la célula básica y el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía, resaltando que hace mención específica respecto del municipio que represento de manera judicial, en su artículo 3 que a la letra dice:


‘Artículo 3.’ (Se transcribe).


En atención a que el Municipio técnicamente es una persona moral oficial, tiene derechos humanos y garantías constitucionales que la protegen, cuando esta se ve impedida en el cumplimiento de su fin, en este caso, es de recordar que uno de los fines del Municipio es la prestación de servicios públicos que constitucionalmente le pertenecen, así como la recaudación del pago de contribuciones por la prestación de estos servicios, una vez así con la entrada en vigor del decreto, el Municipio que represento es sustituido en dichas funciones por este órgano descentralizado, así como lo menciona el artículo 1o. de la norma general de la que se pretende su invalidez, ‘Ciudad Modelo... responsable de prestar los servicios y funciones públicas’, situación en la que se hace evidente la afectación a los fines del Municipio, y la parte demandada en el presente juicio está invadiendo la esfera de competencia de nuestro municipio, violando los derechos humanos y garantías constitucionales que le corresponden como persona moral oficial. Razón por la cual promuevo el presente juicio de controversia constitucional, y así se respete el texto constitucional, es decir, que se prevenga, investigue, sancione al Poder que se demanda por contravenir el actual bloque de constitucionalidad, pues este implica respeto no sólo de los derechos y garantías previstas en la Constitución sino también en los diversos tratados internacionales de los que México es parte, para reforzar mi anterior argumento anexo los siguientes criterios jurisprudenciales:


[...]


Atendiendo al sistema de interpretación que (sic) los tribunales y jueces deben resaltar que del articulado que se intenta su invalidez, se desprende que está coartando al Municipio que represento de sus fines, es decir, de la injerencia que tiene ésta como actor político, transgrediendo así el artículo 23 inciso a) e inciso c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma del día 22 de noviembre de 1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo 1 del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo 2, que formulara el Ejecutivo de la Unión al proceder a su adhesión, que a la letra dice:


‘Articulo 23. Derechos Políticos.’ (Se transcribe).


b) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 4o. párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la letra dice:


‘Artículo 4.’ (Se transcribe).


La norma general que se pretende impugnar su validez, transgrede el citado artículo constitucional, toda vez que dentro del articulado, en específico del artículo 6, fracción IX en la mención de servicios públicos que brindará este órgano descentralizado se encuentra el de: ‘Artículo 6.’ (Se transcribe), situación que transgrede dicho artículo pues se les priva de la participación del Ayuntamiento del Municipio que represento, además de que también a los ciudadanos en lo particular se les priva de dicha participación, pues para la consecución de dichos fines se nos coarta dicha facultad transgrediendo la autonomía municipal, pues como lo menciona la Constitución, el Municipio guarda un orden jurídico que el Estado o la Federación no puede transgredir, pues como Ayuntamiento tenemos facultades reservadas para una mejor administración y prestación de servicios públicos.


[...]


c) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la letra dice:


‘Artículo 31.’ (Se transcribe).


Situación que la citada norma general transgrede totalmente, pues de los artículos citados, en específico del artículo 8 que a la letra dice:


‘Artículo 8.’ (Se transcribe).


Por lo que se desprende la interpretación que del Municipio del que soy representante dejará de recibir aquellas contribuciones que por derecho le correspondería recaudar y administrar para la prestación de servicios, pero estas contribuciones serán administradas y recaudadas por este organismo descentralizado, transgrediendo la autonomía y el libre ejercicio de sus derechos del Ayuntamiento.


Tan es así la transgresión a la autonomía municipal que con las contribuciones que recibirá por esta recaudación y administración que obtenga por la ‘prestación de servicios públicos’ que su patrimonio, estará conformado por dichos ingresos, ingresos (sic) que recaerían en el Ayuntamiento sino fuera por la obstrucción de esta autoridad intermedia, a pesar de que el Ayuntamiento que represento ha prestado los servicios públicos sin intermediario alguno, pues cuenta con la capacidad técnica de gestión material y humana para brindarlo, por lo que la creación de este órgano descentralizado era innecesario pues para la celebración de estos convenios a los que hace referencia la citada norma general de la que pretendemos su invalidez, es solo para la mejor prestación de servicios públicos, como así también una participación activa de los ciudadanos del Municipio que realice el convenio, y dicha hipótesis normativa no encuadra con la realidad actual en cuanto a la norma general reclamada.


d) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la letra dice:


‘Artículo 115.’ (Se transcribe).


En atención a los artículos referidos de la citada norma general de la que se reclama su invalidez transgrede en varias partes al artículo constitucional transcrito, pues el primer párrafo menciona la definición del Municipio, remarcando el principio de Municipio Libre, situación que es tocada por la creación de este órgano descentralizado, pues sus atribuciones conferidas a ‘Ciudad Modelo’ son entre otras:


‘Artículo 9.’ (Se transcribe).


No es posible a la luz de la presente transcripción del artículo de la norma general que se reclama su invalidez, al establecer el principio de municipio libre, pues se ve agredido por una serie de atribuciones que le fueron otorgadas al organismo descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, que por su naturaleza y por disposición constitucional legal le corresponden al Municipio que represento judicialmente, toda vez que al emitir esa serie de actos administrativos que corresponde a facultades reservada a los municipios, el demandado crea este órgano para que sea éste quien administre y recaude por esa prestación de servicios públicos, por lo que es evidente la afectación en cuestión económica para el Municipio que represento, pues dejará de percibir directamente el cobro por esa prestación de servicios públicos, aun más cuando a pesar de que el Municipio de M. de J. lo ha estado prestando de manera regular y directa dichos servicios públicos, es decir, este no es incapaz de prestar el servicio público, y en ningún momento se requirió la intervención del gobierno del Estado, pues como se narró en el capítulo de hechos de la presente demanda, el supuesto convenio del que nosotros carecíamos totalmente conocimiento de su existencia, hasta el día de la publicación del decreto del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, es así por lo que en calidad de S.M. del Municipio de M. de J., del Estado Libre y Soberano de P., planteó la invalidez de dicha norma jurídica, pues la afectación es directa, además de que recaerá en la población total que integra el multicitado Municipio que represento.


Ningún convenio celebrado entre un Estado y uno de sus municipios puede delegar funciones básicas como lo es la prestación de servicios públicos, pues dicha función es uno de los fines primarios del Municipio, por lo que su delegación al gobierno del Estado y más a un órgano descentralizado transgrede esta libre determinación administrativa y rompe con la naturaleza jurídica del Municipio, pues de continuar la vigencia del decreto, implicaría que el Municipio dejaría, en este caso, de ser la base de la división territorial y de su organización política y administrativa. Pues la atribución de administrar sus recursos públicos se vería violentada por un órgano que tiene una composición ajena a los integrantes del Ayuntamiento, dejando a un lado la participación en la vida política-administrativa de los ciudadanos del Municipio de M. de J..


De una interpretación integral del artículo constitucional antes descrito, se logra observar que existen distintos niveles de gobierno, que si bien pueden colaborar para una mejor prestación de servicios públicos, esta colaboración debe respetar la fidelidad Federal, Estatal y Municipal, y que nunca su colaboración debe transgredir ese respeto de las debidas competencias de cada uno de los diferentes niveles de gobiernos, en el entendido que ciertas atribuciones son reservadas para cierto nivel de gobierno. De lo anterior se desprende que el articulado que se reclama del decreto que se pretende su invalidez, no respeta esa fidelidad, pues el órgano de gobierno estadual interfiere y obstaculiza las diferentes atribuciones del Municipio de M. de J., causan sin respetar el tan importante principio de autonomía municipal.


[...]


El mencionado decreto del cual se reclama su invalidez no sólo transgrede el contenido de la Constitución Federal y Tratados Internacionales, sino que también transgrede la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., pues dicho decreto y el supuesto convenio fueron realizados en contravención del orden constitucional estatal, tal como se desprende del estudio integral del texto fundamental del Estado de P., en particular de sus artículos: (sic)


‘Artículo 102.’ (Se transcribe).


De la lectura del artículo constitucional del Estado de P., se remarca la autonomía que guarda el Municipio frente al órgano estatal, situación que es ignorada por el Poder Legislativo Estatal y el Gobernador del Estado, pues de dicho decreto, se crea el órgano descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, que se le atribuyen facultades de autoridad intermedia, situación que también se encuentra prohibida a nivel de la Constitución Federal, pero que fue ignorada, por lo que se solicita por eso su invalidez, pues no respeta ningún orden normativo dicho decreto.


Dentro de los artículos de la Constitución local que transgrede también se encuentra el siguiente artículo:


‘Artículo 103.’ (Se transcribe).


Al Honorable Ayuntamiento de M. de J. se le reconoce como una persona jurídica con patrimonio propio, que manejará y administrará libremente su hacienda, y se mencionan de qué bienes se conformará dicho patrimonio, mencionando a las contribuciones, que dejará de percibirlas en buena medida por la creación de este órgano descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, pues de igual manera el patrimonio de ‘Ciudad Modelo’, estará conformado por dichas contribuciones resultado de la prestación del servicio público, es de resultado lógico que solo uno de ellos podrán constituir su patrimonio con dichas contribuciones, siendo este ‘Ciudad Modelo’, por lo que rompe con dicha administración y facultad de conformar dicho patrimonio, pues el resultado de la entrada en vigor del decreto del que se reclama su invalidez, será que la prestación de diferentes servicios públicos estarán a cargo de otro órgano que no es el municipio, por lo que el ingreso de esas contribuciones no recaerá ya en el municipio, sino en el órgano descentralizado, transgrediendo una vez más la naturaleza jurídica del Municipio, y peor aún tendrá como resultado una afectación a los ciudadanos que integran el Municipio de M. de J.. Por lo que debe declararse inválida dicha norma jurídica por violentar además los intereses de los habitantes, pues ellos, a través del ejercicio a su derecho a votar, eligieron a sus representantes, siendo este un P. Municipal, Síndico, S. General así como sus regidores, por lo que encargar a otro organismo el control, administración y recaudación de ciertos servicios públicos, pues si su deseo fue elegir a los integrantes del Ayuntamiento de M. de J. como representantes y administradores de los recursos y contribuciones, resulta ilógico que esa facultad sea otorgada a un órgano descentralizado, por lo que este Tribunal de la constitucionalidad (sic) deberá salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.


[...]


D. mismo precepto constitucional también se desprende la prohibición a una figura por demás ilegal, que son las autoridades intermedias, estableciendo la jurisprudencia una serie de características que conforme a las atribuciones y conformación del órgano descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’ lo convierten en una autoridad intermedia, prohibida no sólo por la Constitución Federal, sino también por la del Estado de P. como en anteriores párrafos, para remarcar esas características se mencionan los siguientes aspectos a estudiar: pues las autoridades intermedias tienen a un sometimiento, sustitución, arrogación de facultades que pertenecen por ley al órgano municipal, invadiendo con su diversidad de atribuciones la esfera de competencia, siendo el municipio un ente subordinado a los planes y directrices que marcan dichas autoridades, es así como de las características que se desprenden de la jurisprudencia se remarca de manera evidente su actuar como una autoridad intermedia, pues de los artículos que se impugnan su invalidez demuestra dicho carácter, en cuanto a sus atribuciones, sin tomar en cuenta que su conformación está integrada únicamente con autoridades del gobierno estatal, como lo menciona el artículo 12 que a la letra dice:


‘Artículo 12.’ (Se transcribe).


D. estudio del organigrama que conformará la Junta de Gobierno de ‘Ciudad Modelo’ se desprende la no inclusión por parte del Gobierno del Estado a los integrantes del Ayuntamiento y tampoco a la población integrante del Municipio de M. de J., además de las diferentes atribuciones que contiene la Junta de Gobierno del organismo descentralizado de ‘Ciudad Modelo’, que remarcan su jerarquización por demás arriba que el Municipio que represento, pues entre ellas se encuentra de acuerdo al artículo 18 las siguientes:


‘Artículo 18.’ (Se transcribe).


D. desglose de atribuciones a la Junta de Gobierno del Organismo descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, se desprende que guardan atribuciones por demás transgresoras a la autonomía municipal, pues no se le fijan límites reales, pues va desde la delegación a otros servidores públicos subalternos, así como la contratación de Auditores externos, es decir, es un organismo hecho a modo de auto auditarse, pues no existe seguridad en cuanto su elegibilidad de los mencionados auditores externos, situación que termina para engrosar los argumentos respecto a su transgresión, pues como lo he mencionado en ninguna parte de la citada norma incluye a personal integrante del Ayuntamiento o integrantes de la ciudadanía de M. de J., es decir, deja de existir la relación entre el ciudadano y el Ayuntamiento pues ahora este organismo se encargará de la administración, gestión, recaudación y vigilancia de su actuar, creando un organismo que no pertenece ex profesamente al gobierno estatal y mucho menos al municipio, es decir se crea una autoridad intermedia.


[...]


De lo anterior, me parece de resaltar que de acuerdo al estudio integral de las atribuciones que se le otorgan al organismo descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, si se le permite actuar en forma independiente, unilateral o con decisión que implique obstrucción u obstaculización en la comunicación directa entre Gobierno y Municipio, o que signifique sometimiento, sustitución o arrogación de facultades de alguno de estos niveles de gobierno, invadiendo su esfera de competencia.


Dentro del decreto del cual se pretende se declare su invalidez, hacen referencia al supuesto convenio que se nos hizo firmar de manera engañosa por parte de funcionarios del gobierno estatal, que sin saber su contenido, nos comentaron que se trataría de otro tema, dicho convenio y norma transgrede de manera directa la autonomía municipal como hasta ahora se ha argumentado, pues si bien los Municipios tienen la facultad de celebrar convenios, estos no deben ser con el objeto de coordinarse, y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que correspondan, además no existe ningún acuerdo de cabildo previo en el que se haya determinado celebrar el convenio con el gobierno estatal, tal como lo demostraremos oportunamente, lo anterior es un requisito esencial de un convenio, ahora, con base en el estudio y análisis de la integración del órgano descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’ no se demuestra que exista esa coordinación o que dichos ejes lleven a un mejor y eficaz prestación de servicios públicos, lo que si se denota es la subordinación del Municipio que represento judicialmente al citado órgano descentralizado, pues este órgano, como ya se estudió está integrado de facultades de administración, recaudación, gestión y prestación de servicios públicos, carentes de una libre autodeterminación, por lo que del supuesto convenio que dio lugar al decreto, este no cumple con los requisitos de fondo que llevarían como resultado a una mejor coordinación, y prestación de servicios públicos. Cabe resaltar nuevamente que además de lo anterior, el Municipio de M. de J. se encontraba con una exitosa prestación de los servicios públicos que constitucionalmente le pertenecen, es de señalar por eso la inconstitucionalidad de dicha norma, pues no existía la necesidad, pues ésta se encontraba prestando por el actual Ayuntamiento de M. de J. dichos servicios públicos, que ahora le son desprendidos.


D. precepto constitucional citado anteriormente, también se tiene razón de que otorga a las Legislaturas Estatales dos atribuciones en materia municipal: La primera consiste en emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y la segunda, relativa a la emisión de disposiciones de detalle sobre esa misma materia aplicables solamente en los Municipios que no cuenten con reglamentación pormenorizada propia, con la peculiaridad de que en el momento en que éstos emitan sus propios reglamentos, las disposiciones supletorias del Congreso resultarán automáticamente inaplicables. Razón que tampoco es cierta, toda vez que en M. de J. ya existía desde el treinta de diciembre de dos mil trece una ley emitida por el Congreso del Estado de P. denominada ‘Ley de Hacienda para el Municipio de M. de J.’, es decir ya existía una norma jurídica que contempla ahora cosa distinta a la citada ley, transgrede principios de vigencia de leyes, puesto que ambas se contraponen, pues en la Ley de Hacienda para el Municipio de M. de J. contempla que será este mismo quien recaudará los diferentes ingresos que legalmente corresponden al Municipio, sin mencionar, ningún otro órgano, situación que hace más evidente la invalidez del organismo descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’. Argumento que apoyo además con las siguientes jurisprudencias:


[...]


Situación que es violentada de manera reiterada en el articulado de la norma general que reclamamos su validez, pues de la sola lectura, se remarca la inconstitucionalidad por parte de la norma general, pues el organismo descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, se le establecen dichas facultades y atribuciones, dando como resultado una afectación al referido bloque de la constitucionalidad, pues demuestra que el decreto viola directamente disposiciones constitucionales.


e) El Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; N.ero veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes: 1o., 2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII y 21, viola en perjuicio del Municipio que represento judicialmente los derechos humanos y garantías constitucionales del artículo 134 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la letra dice:


‘Artículo 134.’ (Se transcribe).


Dicho precepto constitucional, es sólo la confirmación del fin que deben tener los recursos públicos de los diferentes niveles de gobierno, siendo esto que del análisis y estudio de dicho decreto que se impugna su validez, el resultado no lo es una administración eficiente, eficaz, de transparencia y/o honradez, pues para lo que estaba destinado dicho recurso era para lo establecido en Plan de Desarrollo Municipal del Municipio de M. de J., P. 2014-2018, que ahora por la entrada en vigor de dicho decreto se ve transgredido, puesto que la no captación de ingresos que a partir de ahora serán administrados y recaudados, en gran parte, por el organismo descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’, generará una afectación a este plan sin que se logren los objetivos que se tenían planeados y además una trasgresión a la normativa constitucional estatal en su artículo 107, que a la letra dice:


‘Artículo 107.’ (Se transcribe).


Por lo que es importante recordar que los planes de desarrollo, a nivel municipal, deben recoger las aspiraciones de los habitantes que integran dicho Municipio, situación que no respeta si se encuentra afectada por el decreto multicitado del que se pretende su invalidez, pues cambiará los objetivos de dicho plan, pues se contaba en ese momento con una idea de ingresos que entrarían a las arcas municipales, situación que no será así por la entrada en vigor de dicho decreto, irrumpiendo con el interés social de la población, violando sus derechos fundamentales como lo es el que se respete su decisión sobre la elección de sus representantes, que son los encargados de administrar y recaudar las contribuciones, producto de la prestación de servicios públicos, que al día de hoy es amedrentada por la creación de esta autoridad intermedia."


SEGUNDO. Registro, admisión, trámite y designación de Ministra Instructora. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,(2) el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 63/2017; asimismo, designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Posteriormente, en proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete,(3) la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P.; y finalmente ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, ambos del Estado de P.. Por escritos presentados el veinte de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso de P. y el Consejero Jurídico del Gobernador de P., formularon contestación a la demanda.


Con la contestación, el representante legal del Congreso del Estado de P., exhibió copia certificada de su nombramiento, así como de diversas pruebas documentales públicas.


El representante del Poder Ejecutivo exhibió copia certificada de su nombramiento, así como diversas pruebas documentales públicas.


CUARTO. Se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para la celebración de la audiencia. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete,(5) el Ministro A.P.D. en ausencia de la Instructora tuvo por recibidos los oficios y anexos presentados por el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso de P. y el Consejero Jurídico del Gobernador de P.; asimismo, tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda, por designados a sus delegados; por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por ofrecidas las pruebas que acompañaron a sus escritos; asimismo se dio vista al actor y al Procurador General de la República, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


QUINTO. No intervención de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


SEXTO. Audiencia y puesta en estado de resolución. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, una vez substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. Por acuerdo de diecinueve de marzo del dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnó el presente asunto a la Ministra Y.E.M., en virtud de su reciente designación en este Alto Tribunal, y dado que asumió la Ponencia que correspondía a la M.M.B.L.R..


OCTAVO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a la ponencia de la M.Y.E.M., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) 1o. de la ley reglamentaria,(7) 10, fracción I,(8) y 11, fracción V,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(10) y Tercero(11) del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P. con un municipio de la citada entidad, en la cual se decretará el sobreseimiento.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda principal con relación al Decreto por virtud del cual se creó el Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo". A fin de hacer el cómputo respectivo que determine la oportunidad de su impugnación, debe señalarse que la norma general a que se refiere este considerando fue reclamada por su sola expedición, lo cual se precisa de conformidad con la jurisprudencia P./J. 65/2009 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."(12)


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, (13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la demanda presentada ante este Alto Tribunal el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, pues si ese decreto contiene normas generales y fue publicado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de P., el plazo de treinta días hábiles para impugnarlo feneció precisamente el trece de marzo siguiente, descontando los días inhábiles que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario

Por tal razón, la causa de improcedencia que hacen valer tanto el Congreso como el Ejecutivo, ambos del Estado de P., establecida en el numeral 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria, de las fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la controversia fue presentada fuera del plazo que para tal efecto se establece, es infundada.


Sin que obste a lo anterior, que los órganos demandados consideren que la demanda es extemporánea, porque en su concepto el decreto que se combate, deriva del Convenio que manifiestan haber celebrado el ocho de octubre de dos mil quince, ya que si bien es cierto el decreto impugnado que crea el organismo público descentralizado, tiene relación con el mismo, debe decirse que conforme a lo establecido en el artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, en las controversias constitucionales, no opera la causal relativa a los actos consentidos, en términos de la jurisprudencia P./J. 118/2005 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS."(14)


TERCERO. Legitimación activa. Los Municipios en general se encuentran legitimados para promover controversias constitucionales contra el Estado al que pertenezcan en términos del inciso i), de la fracción I, del artículo 105(15) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se reafirma en la jurisprudencia P./J. 29/2000 del Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA."(16)


Por otra parte, de conformidad con el artículo 11(17) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y "...en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario"; de lo que deriva que debe privilegiarse la oportunidad de acceder a esta vía de control constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia P./J. 52/2003 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE."(18)


Ahora el artículo 105, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. establece:


"Artículo 105. La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción las siguientes disposiciones:


[...]


XII. Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico.


[...]".


Asimismo, el artículo 100, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., establece lo siguiente:


"Artículo 100. Son deberes y atribuciones del Síndico:


I.R. al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial;


II. Ejercer las acciones y oponer las excepciones de que sea titular el Municipio; otorgar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas, articular posiciones, formular alegatos, en su caso rendir informes, actuar en materia civil, administrativa, mercantil, penal, laboral, de amparo de juicio de lesividad y demás inherentes a las que tiene como mandatario judicial por sí y por conducto de los apoderados designados por él;


III. Seguir en todos sus trámites los juicios en que esté interesado el Municipio por sí o por conducto de los apoderados designados por él;


[...]".


D. contenido de las mencionadas disposiciones, se desprende que el Síndico tiene la representación jurídica del Municipio en todos los procesos judiciales.


En el caso, la demanda la signó **********, en su carácter de S.M. de M. de J., P., que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento, expedida por el Instituto Electoral del Estado(19) por lo que procede reconocerle legitimación para interponer la presente controversia.


CUARTO. Legitimación pasiva. Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establecen que en una controversia constitucional tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se prevé que deberá comparecer a juicio por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, y que en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.


En el presente caso los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P. tienen el carácter de demandados, en tanto que fueron quienes expidieron el Decreto por el que se creó el organismo público descentralizado denominado "Ciudad Modelo", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.


En nombre del Congreso del Estado de P. compareció **********, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y Proyectos Legislativos, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, suscrito por la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso Estatal.(20)


En nombre del Gobernador del Estado, compareció **********, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 82, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento de primero de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por el Gobernador Constitucional del Estado de P., **********.(21)


El artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., establece;


"Artículo 70. El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA".


Por su parte, el artículo 4Bis, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., establece:


"Artículo 4Bis. La Consejería Jurídica del Gobernador estará a cargo de un Titular, que tendrá las atribuciones siguientes:


Representar legalmente al Gobernador del Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos y acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales;


[...]".


Por lo tanto, se reconoce legitimación pasiva al Gobernador del Estado de P., quien comparece a juicio a través del Consejero Jurídico.


QUINTO. El Procurador General de la República, no formuló pedimento.


SEXTO. Antecedentes. Precisado lo anterior, a continuación se exponen los antecedentes.


1. El siete de octubre de dos mil quince, los regidores, P. Municipal, S. General y S.M., todos del Ayuntamiento de M. de J., fueron citados por el S. General de Gobierno del Estado de P., para una mesa de trabajo a llevarse a cabo al día siguiente a las dieciocho horas (fojas 864 a 874).


2. El ocho de octubre de dos mil quince, a las dieciocho horas, el Ayuntamiento de M. de J., del Estado de P., por mayoría de votos, de sus integrantes, aprobó la celebración de un convenio con el Gobierno de ese mismo Estado (fojas 119 a 129).


3. En la fecha antes citada, vía telefónica, se informó a los integrantes del Ayuntamiento de M. de J., del Estado de P., que todos debían presentarse a las diecinueve horas, en la Casa Aguayo, con los sellos (foja 3 punto 4).


4. En esa misma fecha, a las diecinueve horas, el Gobierno del Estado de P. y los integrantes del Municipio de M. de J., del Estado de P., celebraron un convenio de colaboración, con el objeto de establecer las bases de coordinación y colaboración entre las partes en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial que le corresponda al municipio, específicamente respecto de la emisión de las autorizaciones, permisos y licencias relacionadas con la materia tales como licencias de usos del suelo de construcción y demás relacionadas (fojas 111 a 118).


5. El veinte de octubre de dos mil quince, el P. de la mesa directiva de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso del Estado de P., admitió para listarse en el orden del día para sesión pública del día siguiente, la iniciativa de Decreto por el que se autoriza la celebración del convenio Marco de Colaboración entre el Gobierno del Estado de P. y el Municipio de M. de J., P. (fojas 130 y 131).


6. El veintiuno de octubre de la citada anualidad, se turnó el mencionado Convenio a las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal y a la de Asuntos Municipales para su estudio y resolución procedente (fojas 132 y 133).


7. El veintiocho de octubre de dos mil quince, las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal y la de Asuntos Municipales, dictaminaron que era procedente la solicitud del Ayuntamiento del Municipio de M. de J., P., por el cual se autoriza la celebración del Convenio de Colaboración entre el Gobierno del Estado de P. y el Ayuntamiento del mencionado Municipio, que tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración para que el Gobierno del Estado proporcione al Municipio, de manera permanente, el apoyo técnico necesario a fin de garantizar el cumplimiento de las atribuciones específicas que en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial le competen al Ayuntamiento. En esta misma fecha se aprobó por el Congreso de la mencionada entidad federativa, el dictamen antes mencionado (fojas 138 a 150 y 161 a 164).


8. El veintinueve de octubre de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el mencionado Convenio de Colaboración (fojas 183 a 187).


9. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado de P., el decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo", con el objeto y atribuciones que se precisan en el propio Decreto. El Decreto entró en vigor al día siguiente al de su publicación.


La exposición de motivos y el articulado del Decreto es el siguiente:


"GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO


[...].


DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que crea el Organismo Público Descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’.


[...].


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal y de Desarrollo Económico, por virtud del cual se crea el Organismo Público Descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’.


Que el desarrollo de los municipios de la entidad requiere un impulso de los distintos sectores de la sociedad, bajo esquemas de coordinación y organización de esfuerzos en contextos de oportunidad de crecimiento económico.


Con la llegada de inversiones a la región que albergará a la planta armadora alemana **********, es necesario considerar una instancia de organización y gestión de políticas de los gobiernos estatal y municipales de tal manera que las ideas y acciones de todos los participantes tengan un cauce de identificación de necesidades, planeación, ejecución, evaluación y supervisión de los proyectos y la prestación de servicios.


El área es un espacio de oportunidades para todos, para la región y para el Estado por lo que su desarrollo permite un orden urbano y ecológico que puede hacer de la zona un ejemplo de organización y seguimiento de los trabajos.


En tal sentido, el presente Decreto propone la creación de un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de prestar los servicios y funciones públicas en la zona de desarrollo industrial, urbano y ecológico en el Municipio de San José Chiapa, P., sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras localidades de la entidad federativa para el cumplimiento de su objeto.


La administración y dirección del Organismo estará a cargo de una Junta de Gobierno y de un Director General, auxiliados por las unidades administrativas que sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos de su competencia.


La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo y estará conformada por el Gobernador de Estado, el S. General de Gobierno del Estado y seis Vocales, por parte del Gobierno del Estado, que serán los titulares de las Secretarías de Finanzas y Administración; de Desarrollo Rural, S. y Ordenamiento Territorial; de Infraestructura y Transportes; de Desarrollo Social; de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; y de Seguridad Pública.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 fracción I, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P. y demás relativos y aplicables, se expide el siguiente:


DECRETO POR EL CUAL SE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO ‘CIUDAD MODELO’


ARTÍCULO 1. Se crea ‘Ciudad Modelo’ como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de prestar los servicios y funciones públicas en la zona descrita en este Decreto, en términos de las disposiciones legales aplicables, el cual tendrá su domicilio en el Municipio de San José Chiapa, P., sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras localidades de la entidad federativa para el cumplimiento de su objeto.


ARTÍCULO 2. El organismo, estará sectorizado a la Secretaría General de Gobierno.


ARTÍCULO 3. El organismo ejercerá sus atribuciones en el área comprendida en los Municipios de San José Chiapa, Nopalucan, Soltepec, R.L.G. y M., todos de P., en términos de lo que dispone el artículo 7 de este Decreto, y de los convenios suscritos con los ayuntamientos de esos municipios.


ARTÍCULO 4. Se delegan en el organismo las atribuciones específicas establecidas en la normativa aplicable a las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Gobierno del Estado y que le estén explícitamente concedidas en este Decreto, así como las atribuciones determinadas que hayan sido convenidas dentro del ámbito territorial de su competencia.


No obstante lo anterior, las dependencias o entidades de la administración pública descentralizada podrán establecer en la zona, las oficinas y servidores públicos necesarios para la atención de los servicios públicos y los trámites inherentes a ellos, que en todo caso serán coordinados por el Director General del organismo. Asimismo, facilitarán al organismo el apoyo y asesoría necesarios para el mejor cumplimiento de su objeto.


ARTÍCULO 5. Para efectos de las funciones de los servidores públicos del organismo, se regirán bajo los principios comunes de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 6. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:


I. Polígono de Ciudad Modelo: el área ubicada en los Municipios de San José Chiapa y Nopalucan, con las siguientes coordenadas: (Se transcribe).


II. Director General: El Director General del Organismo;


III. Estado: El Estado Libre y Soberano de P.;


IV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de P.;


V. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Organismo;


VI. Organismo: ‘Ciudad Modelo’;


VII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Organismo;


VIII. Servicios: Los Servicios Públicos Estatales y los Servicios Públicos Municipales; y


IX. Servicios Públicos Municipales: Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; calles, parques y jardines y su equipamiento; las relativas a los ayuntamientos, establecidas tanto en la Ley de Fraccionamientos, cuanto en la Ley de Vivienda; otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para construcción, colocación de anuncios y funcionamiento de comercios y servicios; expedición de licencias de uso de suelo; aplicación de los programas regionales, subregionales o programas específicos de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano; los demás previstos en las disposiciones aplicables y en los convenios correspondientes.


ARTÍCULO 7. Para el cumplimiento de su objetivo el organismo tendrá las facultades siguientes:


I. Establecer un sistema de atención al público y para la prestación de los servicios a su cargo;


II.D., organizar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del organismo y los servicios a su cargo, conforme a la legislación y normatividad aplicable;


III. Emitir todas aquellas disposiciones, determinaciones, ordenamientos y regulaciones normativas necesarias para la debida ejecución de las acciones que deriven de su competencia;


IV. Coordinar sus actividades con los distintos órdenes de gobierno, así como con los organismos e instancias públicas y privadas, nacionales y extranjeras, relacionados con su objeto;


V. Formular las bases necesarias para garantizar la capacitación y profesionalización de su personal, de conformidad con las disposiciones aplicables;


VI. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y coordinación con autoridades dependencias y entidades federales, estatales y municipales vinculadas con sus funciones;


VII. Recibir los recursos humanos, financieros y materiales que le sean asignados por cualquier ente público o privado para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las disposiciones aplicables;


VIII. Expedir acuerdos, instrumentos, declaraciones, certificaciones y demás documentos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, la prestación de los servicios y el ejercicio de sus atribuciones;


IX. Emitir autorizaciones, concesiones, permisos y licencias en términos de la legislación aplicable y de conformidad con los acuerdos delegatorios que emita el Titular del Poder Ejecutivo;


X.I. y custodiar, durante los plazos previstos en los ordenamientos aplicables, los expedientes, la documentación, información, registros y datos, aún los contenidos en medios electrónicos que en ejercicio de sus atribuciones generen, obtengan, administren, manejen, archiven o custodien de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables; impidiendo o evitando la utilización indebida, la sustracción, destrucción u ocultamiento de la misma por cualquier medio no autorizado; y


XI. Las demás que le señalen este Decreto, así como otros ordenamientos legales y administrativos.


ARTÍCULO 8. Respecto del Polígono de Ciudad Modelo el organismo tendrá las facultades siguientes:


I.D., organizar, coordinar, vigilar, administrar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios públicos en el área de desarrollo, directamente o a través de terceros;


II. Regular la prestación de los servicios en el área de desarrollo a través de la formulación y aplicación de programas, proyectos y demás disposiciones administrativas;


III. Elaborar estudios y proyectos para simplificar, modernizar y transparentar la gestión y los servicios en el área de desarrollo;


IV. Recaudar, administrar y ejercer conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables y los convenios celebrados, los recursos que obtenga de la prestación de los servicios, de las operaciones que realice y los demás que formen parte de su patrimonio;


V.V. que el pago de los derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos que tenga derecho a percibir por la prestación de servicios, se realicen de conformidad con las disposiciones aplicables;


VI. Recaudar y administrar las contribuciones, productos, aprovechamientos y demás recursos que se generen por la prestación de los servicios;


VII. Las necesarias para llevar a cabo todo lo relacionado con la gestión inmobiliaria y del suelo dentro del territorio definido, tales como recibir, incorporar a su patrimonio, disponer, regular el uso y destino y comercializar predios dentro de su área de competencia;


VIII. Coordinarse con las Dependencias y Entidades competentes, para realizar las acciones legales, técnicas y administrativas que sean necesarias en materia de obra pública y equipamiento, así como la vigilancia y seguimiento del desarrollo de la construcción, rehabilitación, equipamiento y mantenimiento de la Infraestructura necesaria en términos de este Decreto;


IX. Establecer, regular y aplicar las políticas generales, así como la normatividad aplicable, en materia de asentamientos humanos, vivienda, otorgamiento de licencias y cambios de uso de suelo, desarrollo urbano, territorial y ordenamiento ecológico, contaminación visual, imagen urbana, paisajismo y arquitectura de Ciudad Modelo; y


X.G., operar y administrar unidades de servicios, que permitan obtener recursos para su autofinanciamiento;


ARTÍCULO 9. Respecto del territorio de los Municipios de San José Chiapa, Nopalucan, Soltepec, R.L.G. y M., el organismo tendrá las facultades siguientes:


I. Emitir en términos de las disposiciones aplicables y con base en la documentación e información que para tal efecto le proporcione la autoridad municipal correspondiente, un dictamen sobre la viabilidad de las autorizaciones, permisos y licencias en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial, tales como licencias de usos de suelo, de construcción y demás relacionadas y que sustenten la expedición de éstas por el Ayuntamiento; a efecto de que se encuentre en posibilidad de emitir los mismos de resultar procedente;


II. Emitir el dictamen correspondiente respecto de la viabilidad de las autorizaciones, permisos y licencias en materia de desarrollo urbano sustentable y ordenamiento territorial correspondientes; y


III. Emitir todas aquellas disposiciones, determinaciones, ordenamientos y regulaciones normativas necesarias para la debida ejecución de las acciones que deriven de las atribuciones establecidas en las dos fracciones anteriores.


ARTÍCULO 10. El Director General tendrá el carácter de autoridad fiscal, con atribuciones para determinar créditos, las bases de su liquidación, así como fijarlos en cantidad líquida e imponer las sanciones que, en el ámbito de su competencia, correspondan por las infracciones a las disposiciones que rigen en materia de los servicios que presta.


Los créditos fiscales que determine el Director General se harán exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución, en términos de la legislación aplicable.


ARTÍCULO 11. La administración y dirección del Organismo estará a cargo de las instancias siguientes:


I. Una Junta de Gobierno;


II. Un Director General; y


III. Las unidades administrativas que sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo al presupuesto autorizado y a las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 12. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo y estará conformada por:


I.U.P., que será el Gobernador del Estado;


II.U.P. Ejecutivo, que será el S. General de Gobierno del Estado;


III. Seis Vocales, por parte del Gobierno del Estado, que serán los titulares de las Secretarías de Finanzas y Administración; de Desarrollo Rural, S. y Ordenamiento Territorial; de Infraestructura y Transportes; de Desarrollo Social; de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; y de Seguridad Pública; y


IV. Un comisario público que será representante de la Secretaría de la Contraloría.


El Director General fungirá como S.T. de la Junta de Gobierno, quien tendrá voz, pero no voto.


Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo tanto, quienes los asuman no recibirán retribución ni emolumento alguno. Los miembros a que se refieren las fracciones I a IV tendrán voz y voto.


ARTÍCULO 13. Los miembros titulares de la Junta de Gobierno podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los que tendrán las mismas facultades que a éstos les correspondan y deberán tener cuando menos nivel de S. o su equivalente. El P. será suplido en su ausencia por el S. General de Gobierno, en cuyo caso entrará en funciones el suplente del P. Ejecutivo.


ARTÍCULO 14. El P. y el P. Ejecutivo, a propuesta del Director General, podrán invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como organizaciones y asociaciones privadas que guarden relación con el objeto del Organismo, quienes tendrán derecho de voz.


ARTÍCULO 15. La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cada tres meses, o extraordinaria las veces que sea necesario. El quórum de la Junta de Gobierno se integrará con la mitad más uno de sus miembros.


ARTÍCULO 16. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el P. o en su ausencia, el P. Ejecutivo, voto de calidad en caso de empate.


ARTÍCULO 17. Las sesiones ordinarias deberán convocarse por conducto del S.T., con cuando menos cinco días de anticipación, entregando el orden de día propuesto y las extraordinarias, deberán ser convocadas por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.


ARTÍCULO 18. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:


I.A., de conformidad con las disposiciones aplicables, la organización de la estructura interna y sus modificaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;


II. Discutir y, en su caso, aprobar los planes y programas del Organismo, necesarios para su operación, su modernización y la unificación de sus servicios, a propuesta del Director General;


III. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas que el Director General le formule sobre el Reglamento Interior, los manuales de organización y de procedimientos y, en general, la normatividad interna del Organismo, así como sus modificaciones;


IV.C., analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades del Organismo y los informes trimestrales que presente el Director General. El informe anual deberá incluir los estados financieros dictaminados;


V.C., discutir y aprobar los proyectos de presupuesto anual de ingresos y de egresos del Organismo, de conformidad con las disposiciones aplicables;


VI. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar las adecuaciones presupuestales a los programas del Organismo, de conformidad con las disposiciones aplicables;


VII. Autorizar el uso y el destino de los ingresos excedentes o extraordinarios y su aplicación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;


VIII. Discutir y, en su caso, aprobar los informes requeridos para la integración de la cuenta pública anual del Organismo, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a los lineamientos que al efecto emitan la Auditoría Superior del Estado de P. y las instancias competentes;


IX. Autorizar al Director General la delegación de facultades en servidores públicos subalternos, así como de los poderes con facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial, conforme a las leyes aplicables;


X. Aprobar la celebración de los instrumentos legales necesarios para que la recaudación del Organismo se lleve a cabo a través del sistema bancario, del sistema de pagos o de los establecimientos mercantiles y las demás autoridades competentes;


XI.A. la celebración, suscripción u otorgamiento de convenios, acuerdos, contratos, instrumentos, declaraciones, concesiones, permisos, autorizaciones, certificaciones y demás documentos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Organismo, la prestación de sus servicios y el ejercicio de sus atribuciones;


XII. Autorizar la contratación de auditores externos para que lleven a cabo auditorías al Organismo, de conformidad con las disposiciones aplicables;


XIII. Solicitar al Director General, en cualquier tiempo, informes sobre el estado que guarda la administración del Organismo; y


XIV. Las demás que le señale el presente Decreto, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de P. y otras disposiciones que resulten aplicables.


ARTÍCULO 19. El Director General será propuesto por el Gobernador del Estado, y nombrado por la Junta de Gobierno, quien deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de P. y durará en su cargo siete años, pudiendo ser ratificado por un periodo de tiempo igual.


El nombramiento del Director General, deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.


Para su remoción se deberán observar las mismas formalidades.


El Director General será sustituido en sus ausencias por la persona que designe la Junta de Gobierno.


ARTÍCULO 20. El Director General, además de las facultades y obligaciones que le confiere la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de P., tendrá las siguientes:


I.R. legalmente al Organismo, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales, de manera enunciativa y no limitativa, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, incluso los que requieran cláusula especial, en los términos que dispone el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P. y de sus correlativos de las demás entidades federativas y del Distrito Federal; interponer querellas y denuncias; otorgar perdón; promover o desistirse del juicio de amparo; absolver posiciones; comprometer en árbitros; otorgar, sustituir o revocar poderes generales o especiales; suscribir y endosar títulos de crédito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y celebrar operaciones mercantiles. Para actos de dominio de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, deberá contar con la autorización previa de la Junta de Gobierno;


II. D.egar la representación jurídica del Organismo en los juicios, procedimientos y demás actos jurídicos y administrativos en los que éste sea parte, previa autorización de la Junta de Gobierno;


III. Resolver los recursos y demás procedimientos que le correspondan, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;


IV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento;


V.S. a la Junta de Gobierno la organización de la estructura orgánica y de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;


VI. Proponer a la Junta de Gobierno los planes y programas del Organismo, necesarios para su operación, su modernización y la unificación de sus servicios;


VII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos de Reglamento Interior, los manuales de organización y de procedimientos y, en general, la normatividad interna del Organismo, así como sus modificaciones;


VIII. Presentar a la Junta de Gobierno los estudios y proyectos de reformas legales y administrativas, orientadas a mejorar la organización y el funcionamiento del Organismo, así como aquellas que permitan el mejor cumplimiento de su objeto;


IX. Rendir a la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades del Organismo que contenga los estados financieros dictaminados. En cada sesión ordinaria, se rendirá un informe de las actividades generales, de la situación financiera y de los asuntos que requieran de su consideración;


X.S. a la autorización de la Junta de Gobierno, los proyectos de presupuesto anual de ingresos y de egresos del Organismo, así como las propuestas de adecuaciones presupuestales que procedan;


XI. Someter a la discusión y aprobación de la Junta de Gobierno, los informes requeridos para la integración de la cuenta pública anual del Organismo, en términos de las disposiciones aplicables;


XII. Conducir, organizar y evaluar, con el apoyo de las unidades administrativas que correspondan, las actividades y el funcionamiento del Organismo, en cumplimiento de su objeto, así como supervisar la operación y los servicios que se prestan;


XIII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Organismo, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto se establezcan;


XIV. Promover la actualización, capacitación y profesionalización del personal del Organismo;


XV. Ordenar la readscripción del personal del Organismo, cuando sea conveniente;


XVI. Administrar el patrimonio del Organismo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;


XVII. Promover, coordinar y vigilar la ejecución de los programas y acciones orientadas a modernizar y para hacer más eficiente la prestación de los servicios;


XVIII. Rendir los informes que le solicite la Junta de Gobierno, el C.P. y las demás autoridades competentes, en términos de las disposiciones legales aplicables;


XIX. Celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo, previa autorización de la Junta de Gobierno;


XX. Expedir, a petición de particulares o autoridades competentes, la certificación de datos o documentos que obren en los archivos del Organismo, previo pago de los derechos correspondientes, en los casos que proceda;


XXI. Coordinarse con las autoridades registrales y catastrales; y


XXII. Las demás que se le confieran en este Decreto y en otras disposiciones legales o administrativas.


ARTÍCULO 21. El patrimonio del organismo estará constituido por:


I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;


II. Las aportaciones y donaciones que bajo cualquier título, le realicen personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, así como las que reciba a través de fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario;


III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto;


IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, contraprestaciones y en general, los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; y


V. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios a su cargo y en cumplimiento de su objeto, que se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 22. Los bienes que formen parte del patrimonio del organismo, se equipararán a los del dominio público y, por lo tanto, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles.


ARTÍCULO 23. Las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores, se regirán por la normatividad que resulte aplicable.


ARTÍCULO 24. La vigilancia del Organismo estará a cargo de un C.P., designado por la Secretaría de la Contraloría, quien tendrá las facultades que le otorgan la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de P. y las demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Los integrantes de la Junta de Gobierno del organismo, celebrarán sesión de instalación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta sesión, se aprobará la propuesta que realice el Ejecutivo Estatal respecto de la designación del Director General, se aprobará el calendario de las sesiones ordinarias del año y se evaluarán los asuntos que se presenten para su consideración.


TERCERO. La Junta de Gobierno del Organismo Público descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’ aprobará el Reglamento Interior del Organismo, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para su expedición por conducto del Ejecutivo del Estado.


CUARTO. El presente Decreto podrá ser reformado, derogado o adicionado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.


QUINTO. Para efectos de este Decreto, los bienes inmuebles de que disponga el Fideicomiso Público denominado "Banco Estatal de Tierra" en el Polígono de Ciudad Modelo, los transferirá al organismo para el cumplimiento de su objeto.


[...]".


10. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete el Municipio de M. de J., P., promovió la presente controversia constitucional contra el anterior Decreto (foja 30 vuelta).


El dieciséis de enero de dos mil dieciocho se celebró la audiencia final (fojas 858 a 861).


SÉPTIMO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.(22)


La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 54/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(23)


En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


En la presente controversia se impugnó el Decreto por el cual se creó el organismo público descentralizado denominado "Ciudad Modelo", que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.


Ahora bien, el dos de octubre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de P., aprobó el Dictamen con Minuta de Decreto por virtud del cual se reforman los artículos 1o., 2, 4, 6, fracciones VII y VIII, 7, fracciones, I, VIII y IX, 8, primer párrafo y fracciones I, II y IV a VIII, 12, fracciones II y III, 13, 19 y 24; se derogan los artículos 3, 6, fracción IX, 8, fracción IX, 9, 10 12, fracción IV, todos del Decreto por el que crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Ciudad Modelo", mismo que en sus artículos transitorios establece lo siguiente:


"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Las facultades municipales agenciadas por el Organismo deberán restablecerse al estado en que se encontraban hasta antes de la suscripción de los convenios respectivos y el Gobierno del Estado deberá restituir a los respectivos Ayuntamientos la prestación de servicios públicos municipales que el Organismo Público Descentralizado denominado Ciudad Modelo venía ejecutando, mediante acuerdo y conforme a las competencias que de la Ley resulten.


TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".


El citado Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, bajo el Tomo DXXXV, N.ero diecisiete, cuarta sección, con el nombre "Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma y deroga diversas disposiciones de su similar por el que creó el Organismo Público Descentralizado denominado ‘Ciudad Modelo’."


Por lo anterior, el Decreto de creación del citado organismo ya cesó en sus efectos, y por ende, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la parte actora en su esfera de atribuciones dejó de existir.


Esto es así, porque aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez del acto impugnado, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que como se señaló, no tendría aplicación retroactiva, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.

Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada 1a. LVII/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UNA NUEVA LEY SE DEROGA EL DECRETO DEL EJECUTIVO QUE SE IMPUGNA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO"(24) y la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(25)


Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia respecto de los actos impugnados, establecida en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(26) del propio ordenamiento legal.


En lo particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno P./J. 18/2013 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS."(27)


De igual manera, por identidad de razón son aplicables las siguientes jurisprudencias P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."(28)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(29)


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE



MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 1 a 30 de este expediente.


2. Foja 46 de este expediente.


3. Fojas 47 y 48 de este expediente.


4. Fojas 58 a 100 y 324 a 435, respectivamente de este expediente.


5. Fojas 709 a 712.


6. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)"


7. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


9. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...) V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


10. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)."


11. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


12. "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166987. Instancia: Pleno. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX. Julio de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 65/2009. página: 1535.)


13. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...) II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)."


14. "La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia." (Novena Época. Registro 177330. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII. Septiembre de 2005. Materia (s): Constitucional. Tesis P./J. 118/2005, página 892.


15. "Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: (...) i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)."


16. "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial." (Novena Época. Registro: 192089. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI. Abril de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 29/2000. página: 811.)


17. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. --- En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. --- El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


18. "Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." (Novena Época. N.. Registro IUS: 183319. Instancia: Pleno, Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII. Septiembre de 2003. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 52/2003. página: 1057.)


19. Foja 31.


20. Fojas 101 y 102.


21. Foja 436.


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


23. "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. Registro 190021. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Tesis: P./J. 54/2001. página 882.)


24. "Cuando con motivo de la creación de una ley se deroga el decreto del titular del Poder Ejecutivo impugnado por el órgano legislativo que emitió aquélla, se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma general materia de la controversia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Época: Novena. Registro: 178010. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LVII/2005. Página: 958).


25. "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. Registro: 190021. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Tesis: P./J. 54/2001. Página: 882).


26. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


27. "Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio." (Época: Décima. Registro: 2003950. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII. Julio de 2013. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 18/2013 (10a.). Página: 45.)


28. "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Época: Novena. Registro: 178565. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 24/2005. Página: 782).


29. "Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Época: Novena. Registro: 182048. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 8/2004. Página: 958.)

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