Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6640/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6640/2017
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 398/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 6640/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: G.V.S.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. G.V.S. demandó en la vía sumaria civil a M.E.M.R., Liliana Baca Marín, S.B.M., Salvador Vaca (o Baca) Suárez, G.B.M., H.B.M., L.A.B.M. y M.E.B.M. las prestaciones siguientes: (a) declaratoria de la terminación de copropiedad de un predio rústico; (b) división y partición del 50% del predio a razón del 33.33% para cada copropietario del inmueble derivado del instrumento público **********; (c) división y partición del 50% restante del inmueble con los demás copropietarios como lo ampara la escritura **********; y (d) gastos y costas.


Los codemandados dieron contestación a la demanda. Seguido el procedimiento, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Ciudad Hidalgo, M. declaró parcialmente procedente la acción sobre división de cosa común respecto del inmueble rústico; no se hizo condena en costas.


Inconformes con esa resolución, tanto la actora, G.V.S., como varios codemandados1 interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución, del que conoció la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán. La Sala resolvió el toca ********** por sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en la que modificó el fallo al considerar fundados los agravios de los codemandados apelantes, e infundados los agravios de la actora apelante. La modificación consistió en establecer que la actora no demostró los elementos de su acción, por lo que absolvió a la parte demandada de la totalidad de prestaciones reclamadas; asimismo, condeno a la actora al pago de las costas del juicio.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En desacuerdo, G.V.S. promovió demanda de amparo directo mediante escrito de diecinueve de abril de dos mil diecisiete. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el que por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete lo admitió y registró en el expediente **********/2017.


La parte tercera interesada promovió dos demandas de amparo adhesivo.2


Aquel órgano colegiado dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diecisiete en el sentido de negar el amparo principal solicitado y declarar sin materia los amparos adhesivos promovidos.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, G.V.S. interpuso recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el que lo remitió a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete3, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 6640/2017 y admitió el recurso de revisión al advertir que la parte recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, preceptos que fueron aplicados por primera vez por el Tribunal Colegiado y están relacionados con el tema: “Contrato privado de cesión de derechos. Debe formar parte de los expedientes y documentos que se protocolicen por el Notario Público y se considerarán como un solo documento”.


Así pues, estimó se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo; ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y turnarlo para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por escritos presentados el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, los terceros interesados interpusieron dos recursos de revisión adhesiva.4


Mediante autos de once y catorce de diciembre del mismo año5,respectivamente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo por interpuestas las revisiones adhesivas, así como ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se aplicaron por primera vez preceptos legales que la recurrente pretende impugnar como inconstitucionales en la revisión.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el viernes veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete,6 surtiendo sus efectos el lunes dos de octubre del mismo año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes tres al miércoles dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, sin tomar en cuenta los días treinta de septiembre, uno, siete, ocho, doce, catorce y quince de octubre de dos mil diecisiete, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el trece de octubre, por ser inhábil conforme a la Circular 25/2017 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer, resulta oportuno.


En atención al sentido en que se resolverá este asunto, resulta innecesario analizar la oportunidad de los dos recursos de revisión adhesivos.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo y en el amparo adhesivo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.



  1. Conceptos de violación.


  • Primero. La resolución violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales al haber aplicado inexactamente los artículos 137, 139, 209, 213, 434, 442, 530, 573, 574, 575 y 579 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán; asimismo, vulneró la igualdad procesal, las formalidades esenciales del procedimiento y los principios de congruencia y exhaustividad. La autoridad responsable no se pronunció sobre la totalidad de los puntos, dado que no mencionó el valor de una prueba documental (contrato privado celebrado entre S.B.S. y la actora) en la que se indicaba la superficie de terreno que le fue otorgada a la quejosa. En caso de que la sala hubiese estudiado la totalidad de los agravios hechos valer, se habría revocado la sentencia inicial y declarado procedente la acción de división de cosa común.

  • La resolución está indebidamente fundada y motivada al no estudiar la totalidad de agravios y determinar que eran improcedentes. Se tomaron en cuenta las afirmaciones de los codemandados sin considerar que hace quince años se otorgó la escritura y nunca se tramitó ante el notario algo que pudiese corregir el supuesto error. Así, la documental privada presentada no está vinculada con la escritura pública ********** que es base de la acción.

  • Además, la interposición del recurso de apelación fue realizada en un expediente diverso (**********/2016 en lugar de **********/2015); se le dio indebida entrada a un recurso que le causó perjuicio y contravino el principio de igualdad procesal de las partes. Al momento de realizar la notificación, únicamente se entregaron los agravios emitidos, pero no su escrito de apelación. Por tanto, ocurrieron violaciones procesales.

  • Segundo. Es erróneo lo señalado en cuanto a que la acción de división de cosa común descanse sobre una premisa equivocada; la copropiedad de la autora sobre el predio se demuestra con la escritura pública **********. De acuerdo con los artículos 209 y 210 del Código Civil del Estado de Michoacán, es copropietaria y no se le puede obligar a permanecer en la indivisión. Lo anterior puede constatarse con base en las pruebas aportadas. Fue incorrecta la afirmación de la autoridad en cuanto a que la cesión no fue...

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