Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 115/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente115/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 859/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2017 RELACIONADO CON R.P. 271/2016))



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 115/2017

sOLICITUD DE rEASUNCIÓN DE COMPETENCIA 115/2017

SOLICITANTEs: MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Vistos, los autos, para resolver sobre la reasunción de competencia 115/2017, para conocer del amparo en revisión ************, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, Jorge Esquivel Ruvalcaba o J.I.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Quinta Sala Penal de la Ciudad de México, dentro del toca penal ************.1


  1. SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Juez Decimoprimero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, quien lo admitió mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis y lo registró con el juicio de amparo indirecto ************;2 asimismo, en proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo por ampliada la demanda.3


  1. TERCERO. Resolución del juicio de amparo indirecto. Una vez integrado los autos y celebrada la audiencia constitucional, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Decimoprimero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, determinó no amparar al quejoso en contra de los actos reclamados.4


  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5, cuyo Presidente mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete, lo admitió y registró con el número **********.


  1. Por resolución plenaria de trece de julio de dos mil diecisiete, solicitó a este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria, para conocer del amparo en revisión **********.6


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, el cual registró con el número de expediente 115/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.7


  1. SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Cuarto y Decimocuarto del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. En este considerando se establecerán los antecedentes que dan contexto al presente asunto.


  1. En el año dos mil cinco el quejoso fue sentenciado por los delitos de homicidio calificado, robo calificado, extorsión agravada y delincuencia organizada, dentro de la causa penal **********, del índice del Juzgado Octavo Penal de la Ciudad de México.



  1. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió incidente en el que solicitó la compurgación simultánea de la pena que se le había impuesto por cada uno de los delitos, así como que se realizara la traslación del tipo y adecuación de la pena, conforme a los tipos vigentes.



  1. El Juez responsable declaró infundados tales planteamientos. Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de revocación, en el que se resolvió confirmar la resolución impugnada.



  1. En contra de dicha resolución, el quejoso promovió demanda de amparo indirecto, el cual le fue concedido para efectos.



  1. En cumplimiento a dicho amparo, el Juez de la causa emitió sentencia, en lo que aquí interesa, decretó improcedente la petición del quejoso, relativa a la traslación de tipo y adecuación de la pena de prisión impuesta respecto del delito de delincuencia organizada, al considerar que si bien por decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece, en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se derogaron los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); así como la abrogada Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) lo cierto era que el artículo Tercero Transitorio de dicho decreto continuaba dando vigencia al numeral 254 aludido, con base en el que el inconforme fue sentenciado por el delito de delincuencia organizada; por lo que interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar dicha interlocutoria.


  1. Tal como se expuso, en contra de dicha resolución, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • Es inconstitucional el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Penal y se abrogó la Ley contra la Delincuencia Organizada, ambos ordenamientos para el entonces Distrito Federal, (ahora Ciudad de México) publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el trece de septiembre de dos mil trece.



  • La aplicación de dicha norma al acto reclamado a la responsable, conculca sus derechos humanos y fundamentales, toda vez que textualmente indica: “Tercero.- Los procesos penales que se sigan por los tipos penales que integren delincuencia organizada y las sentencias que se hayan dictado al respecto, seguirán substanciándose hasta su culminación y se compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que seguirán vigentes sólo en estos supuestos”.



  • La Asamblea Legislativa Local que derogó el mencionado numeral 254 de ese mismo ordenamiento sustantivo, a la fecha en que se expidió el indicado decreto, carecía de facultades constitucionales para resolver sobre la ultractividad de ese precepto, toda vez que conforme al artículo 73, fracción XXI, constitucional, compete en exclusiva al Congreso de la Unión el legislar en materia de delincuencia organizada.



  • Con base en el principio de división funcional de competencias, contenido en el artículo 122 constitucional, vigente al momento de la emisión del precepto tildado de inconstitucional, el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) sólo tenía competencia en lo expresamente señalado por la citada Ley Fundamental.


  • Al haber sido derogados los artículos 254 y 255 del Código Penal, y abrogada la Ley contra la Delincuencia Organizada, ambos del entonces Distrito Federal, la conducta denominada “Delincuencia Organizada” ya no se encuentra descrita por un precepto de la ley penal vigente para la Ciudad de México, ni conlleva a una consecuencia jurídica de punibilidad prevista en dicho marco jurídico; puesto que el tipo penal de dicha conducta ilícita se suprimió; en consecuencia, la Sala responsable debió considerar que cuando el legislador suprime de la ley penal un tipo, ello es suficiente para que el delito quede excluido del cuerpo normativo de dicha legislación.



  1. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito tuvo señalado como acto reclamado, la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio del decreto de trece de septiembre de dos mil trece, por el que se abrogaron los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) así como...

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