Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 293/2017)

Sentido del fallo21/11/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente293/2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 293/2017


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Verónica Cuevas López, con el carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto 2129, publicado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

c) El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


SEGUNDO Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales, no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición.


2. En el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se solicitó la cantidad de $763’835,357 (Setecientos Sesenta y Tres Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos 00/100 M. N.) para cubrir las necesidades operativas y obligaciones de pago de este Tribunal, el cual no fue autorizado por el Congreso Local.


3. El Decreto 2129 por el que se concedió pensión por jubilación a ***** con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Poder actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Congreso del Estado al emitir el Decreto 2129 vulnera los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 126, 127 y 134 de la Constitución General, y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, por determinar el pago de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso Local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del Decreto citado, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


El Decreto impugnado choca con los citados mandamientos constitucionales porque el Congreso Local no reconoce el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el Poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores que –incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones–, todo lo cual vulnera la autonomía de gestión presupuestal.


Se señala que hubo una falta de previsión sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión, pues para no entorpecer la continuidad de la función jurisdiccional debe nombrarse a un nuevo servidor público que reemplace al jubilado, quien tiene derecho a recibir un salario y prestaciones, por lo que no basta que exista una partida en el presupuesto destinada para satisfacer los pagos de salarios sino que ésta necesariamente debe tener los fondos suficientes para cumplir con las obligaciones pensionarias.


Así, el acto del poder demandado es fácilmente identificable como invasivo de la esfera competencial del Poder Judicial, a quien le corresponde la proyección del personal que puede pasar a retiro. Es posible apreciar lo anterior con la redacción actual del decreto impugnado “(…) dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones”. Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


La autoridad demandada se entromete en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar que se cubra con cargo al presupuesto del Poder Judicial, el pago de la pensión por jubilación de *****, imponiendo de manera arbitraria y sin planificación el pago de dicha pensión.


Asimismo, se aduce la violación del principio de congruencia entre ingresos y egresos previsto en el artículo 116 de la Constitución General, así como el artículo 16 del mismo ordenamiento por falta de fundamentación y motivación del acto.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las legislaturas, ello no implica que el Congreso de Morelos tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro poder estatal. No debe perderse de vista que la propia Constitución otorgó a los poderes judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como un principio fundamental de su independencia, a efecto de que no existan autoridades intermedias que resten su autonomía.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, la Corte sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso Local determine la pensión de los empleados judiciales sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los poderes judiciales se actualiza cuando i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable alguno de los poderes legislativo o ejecutivo, y ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del poder judicial o que los otros poderes realicen actos que coloquen al poder judicial en un estado de intromisión, dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura Local al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial constituye un acto de intromisión, dependiente y subordinado que afecta la rama judicial.


En el caso, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local –fundamentos del Decreto impugnado– se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, ya que fija los casos en los que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o del municipio, el Congreso Local será la instancia que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, hasta el grado de afectar el patrimonio para el pago de las mismas.


Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso Local sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, así como distintas garantías institucionales alrededor, tales como la inamovilidad, inmutabilidad salarial y la carrera judicial.


Por todo lo anterior, sería de analizarse la subordinación y dependencia en la que se encuentra el Poder Judicial, y a efecto de no vulnerar los derechos salariales de los actuales trabajadores del poder judicial, se deberá incrementar el presupuesto para cubrir debidamente las pensiones por jubilación que el Poder Legislativo decreta su otorgamiento.


2. Se reitera que el Decreto 2129 vulnera el principio de división de poderes, las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución General.


De los artículos 44 y 70, fracción XVIII de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local se advierte que: 1) es facultad del...

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