Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 426/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente426/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 383/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 426/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 426/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El veintiuno de abril de dos mil quince, la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en el juicio contencioso administrativo **********con los siguientes puntos resolutivos:


I. Ha resultado procedente el juicio contencioso administrativo interpuesto por **********.


II. La parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, por lo que;


III. Se declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de doce de junio de dos mil catorce, dictada, en el expediente administrativo **********, por el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal ‘8’, de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, únicamente por lo que respecta a la falta de pago de los intereses respectivos.”**********

SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P., mediante auto de cinco de junio de dos mil quince, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para el siguiente efecto:


En las relatadas condiciones, al ser violatoria de derechos fundamentales la sentencia combatida, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la deje insubsistente y en su lugar dicte otra en la que reiterando las consideraciones que no fueron motivo de impugnación, determine que el cálculo de intereses que se le debe cubrir a la parte quejosa con motivo de la devolución del pago de lo indebido, a que se alude en la presente ejecutoria, se calculen a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil doce.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Este Tribunal estima equivocada la decisión de la Sala del conocimiento, atento a las consideraciones que se exponen a continuación.


El artículo 22-A, del Código Fiscal de la Federación, en lo que interesa, dispone: (se transcribe).


Del numeral reproducido, se desprende que cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución que la autoridad niegue y posteriormente conceda en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o a una sentencia, y el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, los intereses se calcularán a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero; mientras que en su fracción II dispone que cuando se actualice el mismo supuesto, pero haya sido la autoridad quien determinó el pago indebido, los intereses se calcularán a partir de que se haya realizado dicho pago.


En el párrafo siguiente a la indicada fracción II, prevé que cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y ésta se efectúe en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o a una sentencia, el cálculo de intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.


Hipótesis esta última, que consideró el ahora quejoso se actualiza en la especie y que la responsable estimó lo contrario, atento a que la devolución del pago de lo indebido deriva de una solicitud presentada por el contribuyente; sin embargo, como lo señala el promovente del amparo en los conceptos de violación que se examinan, la Sala no observó que aun cuando se hubiere presentado tal solicitud, lo cierto es que por un lado, la propia Sala en la sentencia que se combate, admitió que no era necesario que en la declaratoria de nulidad emitida en el diverso juicio contencioso administrativo número **********, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se señalara la procedencia del pago de intereses a que se encuentra obligada la autoridad; luego entonces, se tiene que la resolución cuya nulidad fue demandada, se dictó en cumplimiento a dicha ejecutoria.


Máxime que de la consulta que se realiza al acto impugnado ante la Sala del conocimiento, se aprecia que en el capítulo de ‘CONSIDERACIONES’, se manifestó lo siguiente:


[…]


Como se observa de la transcripción que antecede, la propia autoridad demandada reconoció que el fundamento de la resolución de devolución de pago de lo indebido, lo era la sentencia emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la diversa resolución negativa ficta recaída al recurso de revisión interpuesto en contra de la cual le impuso una multa administrativa, por lo que se estimó que el pago de dicha multa se traduce como un pago de lo indebido; de tal suerte que, como lo refiere el inconforme, el acto impugnado ante la Sala, fue dictado atendiendo a dicha declaratoria de nulidad.


Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el particular hubiere presentado una solicitud de devolución de dicho pago de lo indebido, puesto que ello se debió precisamente a la declaratoria de nulidad antes referida, por lo que independientemente de la presentación de la misma, lo cierto es que la resolución de devolución, depende primordialmente de la sentencia de nulidad, motivo por el cual, se actualiza el supuesto contenido en el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, que establece: (se transcribe).


Y en ese entendido, el pago de intereses debe abarcar desde que se presentó la demanda de nulidad en el multicitado juicio contencioso administrativo número **********, esto es, a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil doce; por lo que al no haberlo considerado así la Sala del conocimiento, es que se estime que su actuación sea incorrecta.”


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo.


  • Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada.

  • El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó sentencia en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 426/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a ésta, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución combatida se notificó personalmente al quejoso el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

  1. La...

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