Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 390/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente390/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 32/2013, 7/2013, 2/2013, 46/2013 Y 5/2013),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 727/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 719/2016, 899/2016, 13/2017, 28/2017 Y 29/2017))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2017

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 25 de abril del 2018 emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 390/2017, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho tribunal al resolver los juicios de amparo directo 719/2016, 28/2017, 899/2016, 29/2017 y 13/2017; el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver los diversos amparos directos 32/2013, 7/2013, 2/2013, 46/2013 y 5/2013 y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 727/2016 y 368/2016.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 390/2017; consideró que se actualiza la competencia del Pleno al versar sobre una materia común; turnó el asunto al Ministro J.L.P. para su estudio1 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos al ministro ponente2.


  1. Mediante proveído de 5 de abril de 2018 el Presidente de esta Segunda Sala radicó la contradicción de tesis de mérito al considerar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por tribunales colegiados de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un magistrado de los tribunales colegiados contendientes.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Tomando en cuenta que un presupuesto lógico para la resolución de las contradicciones de tesis es su existencia, corresponde verificarla.


  1. De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


  1. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


  1. También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


  1. Finalmente, se determinó que para que proceda la denuncia de una contradicción de tesis es innecesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P. L/94 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, que establece:


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


  1. Sobre esas bases conviene informar las posturas que asumieron los tribunales colegiados de circuito a través de las ejecutorias respectivas.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito conoció de diversos juicios de amparo directo promovidos contra las resoluciones que declararon la caducidad de la instancia en diferentes juicios de nulidad, conforme al artículo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. En todas las ejecutorias se negó el amparo.


  1. En la sentencia que constituye el primer precedente...

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