Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5927/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Enero 2018
Número de expediente5927/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 503/2016))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5927/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: ********** (QUEJOSA)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente;


C.:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5927/2017, interpuesto por ********** a través de su apoderado legal ********** contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La persona moral impugnó ante las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las Reglas 1.2.8.1.2, 1.2.8.1.6, 1.2.8.1.7, 1.2.8.1.8 y 1.2.8.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, y las Reglas 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.9 y 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, relativas a la obligación de llevar contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML, así como la obligación de ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.


La Segunda Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de las citadas reglas.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme, la sociedad promovió amparo directo en la que impugnó esencialmente lo siguiente:


  • La Sala responsable indebidamente resolvió sobre las cuestiones planteadas relativas a la indefinición de la norma cuando establece la obligación de la emisión de un archivo .XML, los requisitos, los programas, sistemas electrónicos o software para ello, y los formatos necesarios.


  • La Sala responsable indebidamente consideró que no se probó con la prueba pericial adecuada el desconocimiento técnico en la elaboración de los archivos .XML y de balanzas de comprobación.


  • Los artículos 28, fracciones II, III y IV del Código Fiscal de la Federación, el numeral 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, y las reglas 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.9 y 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 son inconstitucionales por ser contrarios a la garantía de seguridad jurídica, intimidad, inviolabilidad del domicilio, contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque establecen la obligación a cargo de los contribuyentes de ingresar mensualmente su información contable a través de una página de internet, lo que constituye un acto de molestia sin mandamiento escrito de autoridad competente.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación de la siguiente manera:


  • Ineficaz, pues este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre el hecho de que la contabilidad electrónica no constituye en sí misma un acto de fiscalización de la información proporcionada, sino simplemente obligaciones fiscales de carácter formal y un medio para agilizar los procedimientos de fiscalización, los cuales, deberán sujetarse a las formalidades previstas para cumplirlas, por lo que resulta innecesario que exista un mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Apoyó su consideración en la jurisprudencia 2a./J. 139/2016 (10a.)


  • Infundado, pues contrario al dicho de la parte quejosa, los artículos impugnados no transgreden la garantía de seguridad jurídica, intimidad e inviolabilidad del domicilio, lo cual se sustenta en la necesidad que advirtió el legislador de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con elementos mínimos y características uniformes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y agilizar los procesos de fiscalización, tal como lo estableció esta Segunda Sala, relativo a que la revisión de la información que se encuentra en la página de Internet no constituye un acto de molestia, lo cual se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 151/2016.


  • Ineficaz, pues con base en los argumentos expuestos en las jurisprudencia 2a./J. 147/2016 (10a.), que la obligación impuesta a los gobernados de ingresar su información contable a través de la página de internet del SAT, en la forma y términos establecidos en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es proporcional con el fin perseguido por el legislador y que tiene una finalidad constitucionalmente válida, como es comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público.


  • Ineficaz, el argumento tendiente a señalar que el hecho de enviar su información contable a través de la página electrónica del SAT constituye un acto de molestia, pues hace posible que la autoridad hacendaria pueda ejercer su facultad de comprobación, con fundamento en las jurisprudencias 2a./J. 149/2017 y 2a./J. 151/2016 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Ineficaz, el razonamiento tendiente a demostrar que la obligación de presentar información fiscal a través de la página de internet del SAT pues de acuerdo a las jurisprudencias 2a./J. 137/2016 y 2a./J. 145/2016 (10a.), era dable considerar que las reglas reclamadas no transgreden el derecho a la privacidad y la garantía relacionada con la protección de datos personales, y tampoco son violatorios de los derechos de inviolabilidad del domicilio, toda vez que no está implícito que deba realizarse indefectiblemente en el domicilio del contribuyente, en tanto que puede realizarse en el domicilio de la propia autoridad, argumento que fue apoyado en la jurisprudencia 2a./J. 154/2016 (10a.) de esta Segunda Sala.


  • Infundado el argumento relativo a que la obligación impuesta por los artículos 28, fracciones II, III y IV del Código Fiscal y 33 y 34 de su Reglamento transgrede el derecho a la no autoincriminación consagrado en el artículo 20 de la Constitución Federal, puesto que establecen la obligación a cargo de los contribuyentes de ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de internet del SAT, lo que vulnera su derecho a guardar silencio; determinó que no tiene razón porque no generan un acto de fiscalización permanente ni tiene el objeto de imponer una pena o sanción, para apoyar la consideración anterior citó la tesis 1a. CCCXCI/2015 (10a.), de la Primera Sala y la tesis LXXI/2015 (10a.), de la Segunda Sala, ambas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Infundado el argumento relativo a que las reglas reclamadas vulneraban los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley, de acuerdo a lo señalado en las jurisprudencias 2a./J. 140/2016 (10a.) y 2a./J. 141/2016 (10a.)


  1. Revisión y agravios. La persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, en el que adujo que el Tribunal Colegiado no resolvió todos los conceptos de violación que hizo valer en los términos en los que fueron planteados, específicamente:

  • Las violaciones al derecho de un recurso judicial efectivo.

  • La incompetencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para emitir la Resolución Miscelánea para el dos mil dieciséis y para ampliar la obligación establecida en la parte conducente del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

  • La violación al derecho de protección de sus datos personales y seguridad de su patrimonio.

  • La inconstitucionalidad de los artículos 28, fracciones II, III y IV, y 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, el numeral 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, y las reglas 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.9 y 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan...

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