Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6099/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente6099/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 373/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6099/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMERCIALIZADORA ESTANDARIZADA DE PUEBLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6099/2017, interpuesto por el representante de Comercializadora Estandarizada de Puebla, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 373/2016.


ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, determinante de diversos créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualización, recargos y multas, incluyendo un reparto de utilidades, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diez.


La Segunda Sala Regional Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada y únicamente declaró la nulidad lisa y llana de la misma, por lo que respecta a la determinación del reparto de utilidades.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo planteando la ilegalidad de la sentencia reclamada, así como la inconstitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez y dos mil once, transgreden el artículo 22 Constitucional, al establecer la imposición de multas excesivas, así como el derecho de audiencia previa y los principios de proporcionalidad de las sanciones y de respeto a la dignidad humana.


También alegó la inconstitucionalidad de los artículos 44, 46, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, por ser contrarios a los principios de seguridad jurídica, intimidad, audiencia e inviolabilidad del domicilio, ya que no establecen que para levantar la última acta parcial se requiere citatorio previo.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos de la quejosa por diversas razones:


  • En primer lugar estimó que los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación son constitucionales, pues las S. de este Alto Tribunal ya emitieron diversas jurisprudencias que son exactamente aplicables al caso en las cuales se concluye que no imponen multas excesivas, no vulneran el derecho de audiencia previa ni el principio de proporcionalidad.


  • Por otra parte, estimó infundado el argumento mediante el- cual la quejosa adujo que dichos artículos contravienen el principio de respeto a la dignidad humana, pues hizo depender dicha afectación de la manifestación de fuerza arbitraria de la autoridad, por considerar que no se toma en cuenta su particular situación, lo cual no es verdadero, aunado a que al ser una persona moral, no es dable que aduzca la violación a la dignidad humana.


  • Finalmente, consideró inoperante el concepto de violación en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 44, 46, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues no esgrimió argumentos suficientes para demostrar la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, ni los confrontó con una disposición constitucional.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió dicha sentencia y en sus agravios alega lo siguiente:


  • El tribunal colegiado no analizó el asunto a la luz del nuevo paradigma constitucional, contraviniendo los artículos 74 de la Ley de Amparo y constitucional, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sentado jurisprudencia sobre el tema, debe tomarse en cuenta que el derecho es dinámico pues las condiciones cambian constantemente, por lo que no existe impedimento para que el tema sea analizado.


  • Así, es incorrecto que la propia jurisprudencia sostenga que la imposición de multas mínimas sea una expresión de respeto al principio de proporcionalidad, ya que las condiciones fácticas en las que recae la norma son diversas, es decir, que el legislador prevea un mínimo y un máximo no garantiza que la sanción sea proporcional con las condiciones económicas del infractor.



  • Contrario a lo señalado por el tribunal colegiado, la quejosa si realizó planteamientos claros sobre por qué razón considera que las disposiciones legales contravienen el derecho a la seguridad jurídica, al sostener que es irrisorio que siendo el acta final un acto de suma trascendencia para la visita domiciliaria no se contemple la obligación de dejar citatorio previo.



CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Primero sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



10. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



11. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, existen los siguientes criterios:



  • La jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.


  • La jurisprudencia P./J. 10/95 de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.


  • La tesis aislada 2a. CXXV/99 de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN ‘HASTA’, NO SON INCONSTITUCIONALES.


  • La tesis aislada 2a. LII/2008 de rubro MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL ...

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