Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 345/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente345/2017
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 105/2014),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 220/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 39/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 176/2014)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2017.


SUSCITADA POR UNA PARTE POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y DÉCIMO TERCERO TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y POR OTRA PARTE, POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ:



SECRETARIA: cecilia Armengol Alonso


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 345/2017, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialidad.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la contradicción de criterios en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que desaprueba el remate.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción y trámite. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito y, por otra parte, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


  1. En el que se precisó que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja, 105/2014 y 39/2017, respectivamente, en esencia determinaron que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la resolución que no aprueba el remate, en virtud de que pone fin al procedimiento respectivo. Criterio que de modo similar sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 220/2014-13 asunto del que derivó la tesis I.13º.C.16 C (10ª)1 de rubro y texto:


REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA, POR SER AJENA A LA COSA JUZGADA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13º.C.7 K (10ª.)] Este órgano jurisdiccional emitió la tesis I.13o.C.7 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1941, de título y subtítulo: "REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO QUE LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que desaprueba el remate, lleva a modificar el criterio mencionado, ya que de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra los actos dictados después de concluido el juicio contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida ésta como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenen el archivo definitivo. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal del País consideró que procede el juicio de amparo indirecto cuando se trate de actos que afecten derechos sustantivos del quejoso, tengan autonomía propia y sean ajenos a la cosa juzgada; esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, con la condición lógica de que no se busque -directamente- impedir el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquiere la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse. Lo que se actualiza en tratándose de la resolución del tribunal de alzada que confirmó la determinación del Juez a quo de no aprobar el remate, porque constituye un acto ajeno a la cosa juzgada, goza de autonomía propia, es un acto de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo del quejoso y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por lo cual, respecto a éste procede el amparo indirecto.


  1. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja 176/2014 y 3/2015, respectivamente, esencialmente determinaron que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de la resolución que no aprueba el remate, dado que al no ser apelable es impugnable a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, el cual se debe agotar antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente.


  1. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 345/2017; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que la Primera Sala de esta Suprema Corte era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entres los Tribunales Colegiados de distinto circuito a quienes requirió de remitir las versiones digitalizadas de los criterios sostenidos así como informar si dichos criterios se encontraban aún vigentes; así también, requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M.2.


  1. Derivado de lo anterior por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete3, la presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió el conocimiento del asunto, y dio cuenta de haber recibido la respuesta de los Tribunales Colegiados contendientes y que todos confirmaron que los criterios sustentados continúan vigentes, así como tuvo por informado que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 8/2017, en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, misma que en ese momento estaba pendiente de engrose, Finalmente por acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete4, tuvo por integrada la contradicción de tesis por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


  1. Sentencia dictada por el Décimo...

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