Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Junio de 2003 (Tesis num. I.13o.C.16 C de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-06-2003 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.13o.C.16 C |
Fecha de publicación | 01 Junio 2003 |
Fecha | 01 Junio 2003 |
Número de registro | 184213 |
Materia | Derecho Civil,Civil |
Conforme a la exposición de motivos del Código Civil hoy vigente solamente para el Distrito Federal (que data del doce de abril de mil novecientos veintiocho), atento el cambio de las condiciones sociales de la vida moderna, fue necesario renovar la legislación civil -entre otras cosas- para implementar la figura de las asociaciones civiles, regulándose éstas de manera diversa a las sociedades mercantiles, en atención a que el objetivo preponderantemente económico que persiguen las últimas no se patentiza en las primeras; así, se creó un capítulo especial para normarlas, y en él se estableció -en el artículo 2673- que las asociaciones civiles se regirían únicamente por lo establecido en sus estatutos sociales. Atento lo anterior, es jurídicamente inaplicable -en tratándose de las asociaciones civiles- el principio general de derecho que establece que las personas morales no deben quedar ayunas de representación, acéfalas de aquellos encargados de cuidar y defender sus intereses y que, por ello, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos (artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), pues para que se aplique un principio general de derecho, constituye requisito sine qua non que lo contenido en él no se encuentre regulado de manera expresa en la ley que rige el acto jurídico de mérito y que éste no se oponga o contravenga las disposiciones especiales previstas para la figura jurídica en estudio ni sea contrario a los fines perseguidos por éstas, y si en el caso las únicas disposiciones -que constituyen ley- y que rigen de manera específica a las asociaciones civiles, son sus propios estatutos, es de mencionarse que lo contenido en éstos respecto a la duración de los miembros de su consejo directivo es lo que deberá observarse, pues es la voluntad de los asociados que quedó plasmada en su pacto social y que constituye su ley. Cabe destacar, que el referido artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no puede ser aplicado supletoria ni analógicamente para regular a las asociaciones civiles, pues además de que dicho precepto fue creado por el legislador atendiendo al fin preponderantemente económico que persiguen las sociedades mercantiles y del cual carecen las asociaciones civiles, no puede...
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