Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 268/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente268/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 702/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 268/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 268/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: victor manuel rocha mercado


SUMARIO


********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 268/2017, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.



I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía oral ordinaria de **********, entre otras prestaciones, el divorcio necesario.1 El Juez Civil de Partido Especializado en Materia de Oralidad Familiar de Celaya, Guanajuato, dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los contendientes, ordenó se realizaran las anotaciones correspondientes en el acta de matrimonio de las partes, condenó al demandado al pago de una pensión compensatoria del veinte por ciento del total de sus percepciones ordinarias y extraordinarias menos las deducciones legales, por un lapso de veinte años tres meses, y absolvió a la parte demandada del pago de la compensación prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.2


  1. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron resueltos el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de modificar la sentencia recurrida para aumentar el lapso en que se debía otorgar la pensión compensatoria al tiempo que duró el matrimonio, es decir, ********** años.


  1. **********, por propio derecho, promovió amparo directo en contra de la anterior sentencia.3 De igual forma, ********** presentó amparo adhesivo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito determinó negar el amparo principal y declarar sin materia el adhesivo, según se advierte de la resolución dictada en el amparo directo **********, el siete de diciembre de dos mil dieciséis.

  2. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


  1. ********** interpuso recurso de reclamación, por conducto de su autorizado,5 en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.6


  1. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 268/2017, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.7 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.8


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado por lista al recurrente el martes catorce de febrero de dos mil diecisiete9 y surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el miércoles quince del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves dieciséis al lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete. Descontándose de dicho cómputo los días dieciocho y diecinueve del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de febrero de dos mil diecisiete,10 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,11 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Además, se precisó que el recurrente alegó que el Tribunal Colegiado había aplicado en su perjuicio la tesis de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA”; sin embargo, tal circunstancia no ameritaba la admisión del asunto, toda vez que esa instancia procedía excepcionalmente contra la aplicación de la jurisprudencia relacionada con un tema propiamente constitucional; y en el caso, la jurisprudencia cuya indebida aplicación alegó el recurrente se refería a un problema de legalidad, por lo que no se reunían los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues no podía concluirse que el Tribunal Colegiado había realizado una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, sino solo un juicio sobre si, a la luz de tal criterio, se debía o no convalidar la condena al pago de la pensión compensatoria por un tiempo similar al que duró el matrimonio.


  1. Sustentó lo anterior en las tesis 2a. LXXXII/2016, 2a./J. 56/2016 (10a) y 1a. XXXII/2015, respectivamente, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”; “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”; y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)”.


  1. Agravios. El reclamante aduce en su único agravio que es incorrecto el desechamiento del recurso de revisión que realizó el P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el Tribunal Colegiado aplicó en perjuicio del quejoso la tesis aislada CDXXXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA”.


  1. Lo anterior, porque el órgano colegiado interpretó que dicha pensión podía ser una pena inusitada y vitalicia, lo que es contrario a los parámetros de regularidad constitucional. De esta forma, rebasó la interpretación realizada por este Alto Tribunal, lo que torna procedente de manera excepcional el presente recurso de revisión en amparo directo.


  1. Para sustentar su dicho, transcribió las tesis 2a. LXXXII/2016 y 2a./J. 190/2007, de rubros, respectivamente: “REVISIÓN DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA...

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