Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 282/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente282/2017
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 322/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 304/2017 (CUADERNO AUXILIAR 457/2017),))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2017

SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 22 de noviembre de 2017, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 282/2017; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. Los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, por oficio número **********, registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 2 de agosto de 2017, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano judicial al emitir ejecutoria en el expediente con número interno **********, relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 7 de agosto de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis 282/2017; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida; ordenó solicitar por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los tribunales colegiados contendientes, remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, además del envío de la información electrónica que contenga dichas sentencias. Por otra parte, se ordenó el turno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Sala de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución1.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 21 de agosto de 2017, dictado por el Presidente de la misma, en el que además se requirió al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la remisión vía MINTERSCJN de la demanda que dio origen al juicio de amparo directo ********** con número auxiliar **********, así también para que informara si la resolución emitida en dicho asunto ha quedado firme o ha sido notificada; y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que remitiera por la misma vía, la demanda que originó el juicio de amparo directo **********2.


Una vez que los tribunales colegiados contendientes dieron cumplimiento a lo solicitado, por acuerdos de 24, 29 y 31 de agosto de 2017, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por desahogados los requerimientos formulados a dichos órganos jurisdiccionales; asimismo, ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo3.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios4.


CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello5.


QUINTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20016, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20107, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito no se cumple en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes fueron los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de 23 de junio de 2016, en esencia, sostuvo el criterio relativo a que conforme al artículo 648 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no es jurídicamente factible indexar, mediante la mecánica de actualización de adeudos tributarios, el monto del sueldo básico al “valor real” que habría tenido a la fecha en que la quejosa cuantificó el momento de su cuota pensionaria.


Lo anterior, si se tiene presente que el sueldo básico, entendido como la base del cálculo del beneficio pensionario, constituye el parámetro de cotización al instituto de seguridad social, pero no el valor de la deuda, y, por ende, autorizar su actualización para efecto de determinación del monto de la cuota diaria generaría una disparidad, en detrimento del patrimonio de aquél, entre las aportaciones efectivamente pagadas y lo que habrá de recibir el asegurado, pues necesariamente el diferencial entre el valor original y el actual de dicho sueldo tendría que ser cubierto por el organismo descentralizado, circunstancia que no encuentra fundamento normativo.


Además, debe tenerse presente que la dilación en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios no puede reprocharse al instituto demandado, sino que es responsabilidad exclusiva del asegurado o sus derechohabientes.


De ahí que para cuantificar el monto de la pensión de la quejosa, la autoridad demandada no estaba obligada a actualizar el valor del sueldo básico que tomó en consideración para tal fin.


El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo directo ********** (número interno **********), en sesión de 6 de julio de 2017, resolvió, en síntesis, el pago de una pensión es una prestación para los trabajadores al servicio del Estado, que integran el concepto de seguridad social y, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de...

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