Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente66/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Abril 2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CRectangle 4 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2016

ACTOR: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de abril dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y acto impugnado. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Nava Alvarado, en su carácter de Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, promovió controversia constitucional en representación legal del organismo, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidades, poderes u órganos demandados:


  • Poder Legislativo Federal.

  • Poder Ejecutivo Federal.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


  • El artículo 282 del Código Militar de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, al emitir el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) Que el artículo 102, apartado B, párrafos primero y quinto de la Constitución Federal, dispone que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de Derechos Humanos, y que las constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán su autonomía.


b) Que en congruencia con lo anterior, el artículo 33, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, dispone que la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria.


c) Que de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, la Defensoría es un Organismo que cuenta con autonomía constitucional de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley y los demás ordenamientos aplicables. Que en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Defensoría no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.


d) Que el artículo 282 del Código Militar de Procedimientos Penales se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1.) Manifiesta que, la norma general impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 16, párrafos primero, décimo primero, décimo cuarto y último, 49, 102, apartados A y B, párrafo quinto, y 129, de la Constitución Federal, al prever la práctica de cateos en las oficinas de los Órganos Constitucionales Autónomos, situación que transgrede las garantías institucionales de la Defensoría.


2.) A., que la norma que constituye el acto que se combate, prevé que la orden de cateo pueda ser librada por un Juez Militar de Control, y practicada por un Ministerio Público Militar, funcionarios que pertenecen a la Administración Pública Centralizada, por lo que carecen de competencia constitucional, contrario a lo establecido en los artículos 16, párrafos primero, decimoprimero y decimocuarto, 49 y 102, apartados A y B, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


3.) Alega que, la norma impugnada infringe lo previsto en los artículos 13, 16, párrafos primero, décimo primero y décimo cuarto, 49 y 102, apartados A y B, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, acceda a los documentos que integran las investigaciones por violaciones a Derechos Humanos en la entidad, comprometiendo la autonomía del organismo actor.


4.) Finalmente declara que, conforme a los diversos numerales de la Carta Magna que ya han sido citados, el fuero militar debe restringirse material y temporalmente a las infracciones y delitos que atenten contra la disciplina militar “en tiempo de guerra”; por lo que ordenar cateos por parte de la justicia castrense a las oficinas de la Defensoría actora, en tiempo de paz, genera un grave perjuicio a su autonomía constitucional, así como a las competencias que la norma fundamental otorga a las autoridades civiles.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 13, 16, párrafos primero, décimo primero, décimo cuarto y último, 49, 102, apartados A y B, párrafo quinto, y 129, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 66/2016, y turnó el expediente al M.J.M.P.R. para que fungiera como instructor1.


Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite, en la que tuvo como demandados al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal. Se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación, y al Procurador General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde2.


SEXTO. Contestación del Ejecutivo Federal. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en lo que al caso interesa, hizo valer la causa de improcedencia relativa a:


La falta de interés legítimo. Al respecto señala que, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los numerales 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia por falta de interés legítimo de la Defensoría actora.


Ello, porque al alegar la actora que la facultad otorgada a las autoridades castrenses para dictar órdenes de cateo violenta sus garantías institucionales, no demuestra la invasión de su esfera de atribuciones, ni principio de afectación a las competencias que la N.F. le confiere, pues los preceptos constitucionales que aduce trasgredidos no disponen facultad alguna a favor de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, máxime que la propia actora no la plantea.


Sin soslayar que, el artículo impugnado establece reglas a seguir en cateos realizados en residencias u oficinas públicas, lo que no guarda relación alguna con las facultades que tiene encomendadas el organismo actor.


SÉPTIMO. Contestación de la Cámara de Diputados. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo que al caso interesa, hizo valer la causa de improcedencia relativa a:


La falta de legitimación activa. El artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución General legítima a los órganos constitucionales autónomos para promover controversia constitucional, pero únicamente se refiere a los órganos constitucionales consignados en la Constitución General y no en las constituciones locales.


Lo anterior, porque la autonomía de las comisiones estatales de protección de derechos humanos no emana directamente de la Constitución General sino que está consagrada en los textos fundamentales de los Estados.


En efecto, el diseño constitucional de este medio de control constitucional no prevé el conflicto entre la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y el Poder Legislativo Federal, puesto que los organismos locales de protección de Derechos Humanos no están revestidos de naturaleza de entes originarios del Estado. Aunado a lo anterior, la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro no forma parte del orden Federal.


Resulta innecesario sintetizar el resto de las causales de improcedencia hechas valer por la Cámara de Diputados, en virtud del sentido del fallo.


OCTAVO. Contestación de la Cámara de Senadores. Mediante oficio presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República hizo valer las manifestaciones tendientes a contestar los conceptos de invalidez planteados por la parte actora; sin embargo, en atención al sentido del fallo alcanzado, resulta...

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