Ejecutoria num. 66/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2016. DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO. 5 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R. (PONENTE), A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y J.R.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de abril dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y acto impugnado. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.A., en su carácter de Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, promovió controversia constitucional en representación legal del organismo, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidades, poderes u órganos demandados:


• Poder Legislativo Federal.


• Poder Ejecutivo Federal.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• El artículo 282 del Código Militar de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, al emitir el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) Que el artículo 102, apartado B, párrafos primero y quinto de la Constitución Federal, dispone que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de Derechos Humanos, y que las constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán su autonomía.


b) Que en congruencia con lo anterior, el artículo 33, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, dispone que la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria.


c) Que de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, la Defensoría es un Organismo que cuenta con autonomía constitucional de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley y los demás ordenamientos aplicables. Que en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Defensoría no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.


d) Que el artículo 282 del Código Militar de Procedimientos Penales se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1.) Manifiesta que, la norma general impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 16, párrafos primero, décimo primero, décimo cuarto y último, 49, 102, apartados A y B, párrafo quinto, y 129, de la Constitución Federal, al prever la práctica de cateos en las oficinas de los Órganos Constitucionales Autónomos, situación que transgrede las garantías institucionales de la Defensoría.


2.) A., que la norma que constituye el acto que se combate, prevé que la orden de cateo pueda ser librada por un Juez Militar de Control, y practicada por un Ministerio Público Militar, funcionarios que pertenecen a la Administración Pública Centralizada, por lo que carecen de competencia constitucional, contrario a lo establecido en los artículos 16, párrafos primero, decimoprimero y decimocuarto, 49 y 102, apartados A y B, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


3.) Alega que, la norma impugnada infringe lo previsto en los artículos 13, 16, párrafos primero, décimo primero y décimo cuarto, 49 y 102, apartados A y B, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, acceda a los documentos que integran las investigaciones por violaciones a Derechos Humanos en la entidad, comprometiendo la autonomía del organismo actor.


4.) Finalmente declara que, conforme a los diversos numerales de la Carta Magna que ya han sido citados, el fuero militar debe restringirse material y temporalmente a las infracciones y delitos que atenten contra la disciplina militar "en tiempo de guerra"; por lo que ordenar cateos por parte de la justicia castrense a las oficinas de la Defensoría actora, en tiempo de paz, genera un grave perjuicio a su autonomía constitucional, así como a las competencias que la norma fundamental otorga a las autoridades civiles.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 13, 16, párrafos primero, décimo primero, décimo cuarto y último, 49, 102, apartados A y B, párrafo quinto, y 129, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 66/2016, y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite, en la que tuvo como demandados al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal. Se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación, y al Procurador General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde.(2)


SEXTO. Contestación del Ejecutivo Federal. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en lo que al caso interesa, hizo valer la causa de improcedencia relativa a:


La falta de interés legítimo. Al respecto señala que, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los numerales 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia por falta de interés legítimo de la Defensoría actora.


Ello, porque al alegar la actora que la facultad otorgada a las autoridades castrenses para dictar órdenes de cateo violenta sus garantías institucionales, no demuestra la invasión de su esfera de atribuciones, ni principio de afectación a las competencias que la N.F. le confiere, pues los preceptos constitucionales que aduce trasgredidos no disponen facultad alguna a favor de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, máxime que la propia actora no la plantea.


Sin soslayar que, el artículo impugnado establece reglas a seguir en cateos realizados en residencias u oficinas públicas, lo que no guarda relación alguna con las facultades que tiene encomendadas el organismo actor.


SÉPTIMO. Contestación de la Cámara de Diputados. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo que al caso interesa, hizo valer la causa de improcedencia relativa a:


La falta de legitimación activa. El artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución General legítima a los órganos constitucionales autónomos para promover controversia constitucional, pero únicamente se refiere a los órganos constitucionales consignados en la Constitución General y no en las constituciones locales.


Lo anterior, porque la autonomía de las comisiones estatales de protección de derechos humanos no emana directamente de la Constitución General sino que está consagrada en los textos fundamentales de los Estados.


En efecto, el diseño constitucional de este medio de control constitucional no prevé el conflicto entre la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y el Poder Legislativo Federal, puesto que los organismos locales de protección de Derechos Humanos no están revestidos de naturaleza de entes originarios del Estado. Aunado a lo anterior, la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro no forma parte del orden Federal.


Resulta innecesario sintetizar el resto de las causales de improcedencia hechas valer por la Cámara de Diputados, en virtud del sentido del fallo.


OCTAVO. Contestación de la Cámara de Senadores. Mediante oficio presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República hizo valer las manifestaciones tendientes a contestar los conceptos de invalidez planteados por la parte actora; sin embargo, en atención al sentido del fallo alcanzado, resulta innecesaria su síntesis.


NOVENO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se dio cuenta con los escritos de contestación de los delegados del Poder Ejecutivo Federal y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(3)


UNDÉCIMO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal P., dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Improcedencia. Debe sobreseerse la presente controversia constitucional, ya que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, toda vez que no existe en este último precepto ningún supuesto que contemple la promoción de una controversia constitucional por parte de una comisión estatal de derechos humanos, en contra de alguno de los Poderes de la Federación.


Al respecto, la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro fundamenta la procedencia de la acción en el inciso l) del precepto constitucional en cita, por considerar que en el caso se actualiza una controversia "entre un órgano constitucional autónomo, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión".


Dicho argumento, lo sustenta en el contenido del 102, apartado B de la Constitución General de la República, el cual impone a las legislaturas estatales la obligación de establecer organismos de protección de los derechos humanos y de garantizar su autonomía, en los siguientes términos:


Artículo 102.-

(...)

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.


Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.


El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.


Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.


El argumento de la parte actora radica entonces en que la Constitución General de la República le otorga a la Defensoría de los Derechos Humanos del Estado de Querétaro el carácter de organismo constitucional autónomo local, y que en tal sentido la controversia que plantea contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales se encuentra prevista en el artículo 105, fracción I, inciso I) constitucional.


No obstante ello, esta Primera Sala advierte que la Defensoría actora no es una entidad, poder u órgano de gobierno de los contemplados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


a).- La Federación y una entidad federativa;


b).- La Federación y un municipio;


c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;


d).- Una entidad federativa y otra;


e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)


f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)


g).- Dos municipios de diversos Estados;


h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


j).- Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


k).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)


l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ..."


En efecto, como puede observarse el texto constitucional en los incisos a) al j), se establece que podrán ser parte en una controversia constitucional, en términos generales, la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste, la Comisión Permanente, los Poderes de una misma Entidad Federativa y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.


Por otra parte, el once de junio de dos mil trece, dicho precepto constitucional fue reformado para ampliar los sujetos legitimados para acudir a la controversia constitucional, incluyendo en el inciso l), a los órganos constitucionales autónomos, precisando que procederá entre dos de ellos y, entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, de lo que es evidente que se refiere a los órganos autónomos federales, previstos expresamente en la Constitución Federal.


En el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma constitucional en comento, específicamente en el Dictamen de la Cámara revisora, en lo que interesa, se señaló:


"...Derivado de las diversas opiniones vertidas en los foros públicos de discusión en torno a la Minuta objeto de este dictamen, se coincide con lo señalado por algunos de los ponentes, en el sentido de que debe ser incorporado como un supuesto adicional de procedencia de una controversia constitucional, el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Lo anterior, es consecuente con el propósito que guío al Constituyente Permanente, al aprobar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, mediante la cual se introdujeron como instrumentos adicionales de control de constitucionalidad, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales...


Es claro entonces que el propósito que orientó al Poder Reformador de la Constitución para incluir las controversias constitucionales, fue el de establecer un instrumento efectivo que permitiera garantizar el estado de constitucionalidad que debe privar en el Estado Mexicano, mediante el respeto irrestricto al principio de división de poderes, así como la salvaguarda de la esfera de competencia de los diversos órganos cuya existencia se prevé en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en última instancia es lo que asegura a los habitantes de este país, evitar un detrimento a sus derechos fundamentales por la comisión de actos arbitrarios ejercidos por los órganos y poderes públicos fuera del marco de sus facultades.


En los sistemas de control de la constitucionalidad contemporáneos se diseñan medios de control idóneos para resolver los conflictos entre los órganos del Estado, los cuales se denominan controversias constitucionales, controversias entre órganos, conflictos de competencias, o conflictos positivos y negativos, expresiones que hacen referencia a la finalidad de estos recursos, es decir, la solución jurisdiccional de las diferencias o controversias que surgen entre los órganos y organismos previstos en la Constitución del Estado sobre la constitucionalidad de sus determinaciones, sean éstas actos u omisiones.


Consecuentemente, la legitimación procesal básica que debe preverse en el caso de estos medios de control se centra en los órganos constituidos del Estado, comúnmente conocidos como poderes públicos, nacionales, provinciales, comunitarios o sus equivalentes - federales, locales, municipales, etc. -, los cuales pueden entrar en conflicto entre sí al ejercer su competencia, situación que se regula con base en distintas hipótesis jurídicas, considerando por ejemplo, la naturaleza de la determinación que origina la controversia, o bien los conceptos de anticonstitucionalidad que se argumentan al plantearla.


Ahora bien, independientemente de que los conflictos de competencias se presentan con mayor frecuencia precisamente, entre los órganos tradicionales del Estado o Poderes Públicos, en los sistemas de control de la constitucionalidad más desarrollados se prevén los casos en los que estas controversias pueden involucrar a los órganos u organismos constitucionales autónomos, como suelen denominarse en nuestro país, como son los encargados de la protección de los Derechos Humanos, o los que ejercen algunas otras competencias especializadas por disposición constitucional - las instituciones responsables de la supervisión y vigilancia del ejercicio del gasto público o de la organización de los procesos electorales, los consejos facultados para evaluar y avalar las iniciativas de leyes relativas al desarrollo económico y social, de los derechos humanos, entre otros.


Esto se debe a que el criterio fundamental para determinar la legitimación procesal activa y pasiva en las controversias constitucionales, se basa en la existencia de un ámbito competencial previsto en las normas constitucionales a favor de los poderes públicos y de los órganos autónomos, cuya preservación en el caso de los conflictos de constitucionalidad, sólo puede lograrse mediante la acción directa de los órganos a los que se asigna, toda vez que por encima de ellos no se encuentra ninguna otra instancia facultada para evitar o resolver el conflicto y restablecer el orden constitucional interrumpido por el acto o la omisión que infringe la distribución de competencias señaladas en la Constitución del Estado. A esto se debe que en estos sistemas de control, tratándose de los conflictos entre órganos, no se legitime a las entidades, dependencias, comisiones, ni a los comités que forman parte de alguno de los poderes públicos u organismos autónomos, sencillamente porque sólo a éstos se atribuye una competencia constitucional, independientemente de la estructura orgánica interna que corresponda a cada uno para ejercerla.


...


En nuestro sistema constitucional, como se sabe, las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Ley Fundamental, fueron establecidas mediante la reforma constitucional que entró en vigor en 1995, con base en la cual las antiguas hipótesis de conflictos entre órganos contempladas en la versión anterior de este mismo precepto, de escasísima aplicación, cedieron su lugar a supuestos normativos distintos, los cuales a lo largo de dieciocho años han sido permanentemente aplicados para resolver conflictos constitucionales entre los órganos del Estado.


No obstante, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad simultáneamente establecidas en la fracción II de este precepto, las controversias constitucionales no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Decreto de Reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994, manteniendo hasta la fecha la misma estructura con la que fueron incorporadas a nuestro sistema constitucional. Los únicos casos en los que este precepto ha sido reformado durante este período, de conformidad con los Decretos de fechas 8 de diciembre de 2005 y 15 de octubre de 2012, se refieren a la improcedencia de este recurso con relación a los conflictos entre Estados en materia de límites territoriales, aspecto regulado en el artículo 46 constitucional vigente, el cual no se refiere al control de la constitucionalidad.


En tales condiciones, la gradual ampliación de la legitimación procesal para interponer una acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico, con base en la cual los partidos políticos y las Comisiones protectoras de los Derechos Humanos pueden hacer uso de este medio de control en contra de leyes federales y locales de la materias respectivas, contrasta con la legitimación procesal que prevalece en las controversias constitucionales limitada a los poderes públicos federales, locales y municipales, la cual ha sido un obstáculo para que órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral puedan intervenir como partes en un juicio de este tipo.


Inclusive, tratándose de las Comisiones de Derechos Humanos, se advierte una incongruencia palmaria en nuestro sistema de control de la constitucionalidad, cuando se compara la legitimación procesal en el caso de estos dos medios de control, toda vez que estos órganos constitucionales autónomos no pueden intervenir en las controversias constitucionales y en cambio, sí pueden ser parte activa en los juicios derivados de una acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle a estos nuevos órganos autónomos y a todos los demás que están previstos en las normas constitucionales y que tienen la misma naturaleza jurídica, la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Lo anterior, porque en tanto órganos autónomos a los que la Constitución confiere una competencia directa, tal como ocurre en el caso de los Poderes Públicos federales, locales y municipales, es incontrovertible que entre ellos pueden presentarse conflictos competenciales o de constitucionalidad al ejercer sus atribuciones, siendo indispensable que en las normas constitucionales se incluyan las previsiones normativas necesarias para resolver en vía jurisdiccional, cualesquiera de las posibles controversias que pudieran surgir entre los Poderes Públicos y los órganos autónomos, o entre ellos mismos, de la manera más expedita y adecuada, con el propósito fundamental de preservar el orden constitucional y proteger la vigencia permanente de la Constitución del Estado.


La necesidad de incluir como un supuesto adicional de procedencia de las controversias constitucionales el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, permitirá preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que se conferirán a dichos órganos autónomos, con lo que se podrá corregir cualquier afectación a la esfera de competencia constitucionalmente conferida a los diversos órganos y poderes públicos del Estado, y por ende, los excesos que por este motivo pudieran ocasionarse en la esfera de derechos de los habitantes del país.


...


En vista de lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras consideran que existen razones suficientes para incorporar en el decreto de reforma constitucional, una adición al artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así establecer como un supuesto adicional de procedencia de las controversias constitucionales, el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y por ende, otorgarles también legitimación procesal activa para promover este medio de control.


Para este efecto, se propone adicionar un inciso l) a la fracción I del artículo 105 constitucional, para establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que se señalen en la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual podría reflejarse de la siguiente forma:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


a) a k). ...


l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


..."


Adicionalmente, el siete de febrero de dos mil catorce, dicho inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional, fue nuevamente reformado para precisar que dentro de los órganos constitucionales autónomos que tienen legitimación para acudir a la controversia constitucional a cuestionar actos o normas de uno de ellos, o del Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, se encuentra el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución Federal.


Así, es claro que en la reforma constitucional únicamente se incluyó al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es el organismo garante que establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, se advierte con claridad del Dictamen de la Cámara de origen, que formó parte del procedimiento legislativo que culminó con la aludida reforma al inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en el que se dijo:


"...En armonía con la eliminación o supresión del recurso extraordinario propuesto en una de las iniciativas en materia de transparencia, y en concordancia a la propuesta para la ampliación de los supuestos constitucionales de procedencia de las controversias constitucionales, en que se otorga legitimación activa para promover controversias en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, se propone adicionar dos incisos en los que se establezcan los supuestos de procedencia del medio de control constitucional descrito, ampliando con ello, el procesal constitucional para abarcar al Ejecutivo Federal y el Banco de México, reconociéndolos como sujetos con legitimación activa para promover controversias que se susciten entre dos órganos autónomos o bien, entre un órgano constitucional autónomo y la Federación, en ambos casos, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales relacionados con la dignidad humana, seguridad nacional o estabilidad económica.


En consecuencia, las Dictaminadoras acuerdan desechar la propuesta para promover un recurso extraordinario, relacionado con el peligro inminente a la seguridad nacional o a la estabilidad económica o financiera del país, contenido en la iniciativa del PRI- PVEM.


Asimismo, las Dictaminadoras consideran necesaria la modificación de la fracción I del artículo 105, con el objeto de que el órgano garante que se propone puedan ser sujetos activos y pasivos en una controversia constitucional. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos teóricos y jurídicos.


En los sistemas de control de la constitucionalidad contemporáneos se diseñan medios de control idóneos para resolver los conflictos entre los órganos del Estado, los cuales se denominan controversias constitucionales, controversias entre órganos, conflictos de competencias, o conflictos positivos y negativos, expresiones que hacen referencia a la finalidad de estos recursos, es decir, la solución jurisdiccional de las diferencias o controversias que surgen entre los organismos garantes de la transparencia y el Banco de México o el Ejecutivo Federal, sobre la constitucionalidad de sus determinaciones, sean éstas actos u omisiones.


Consecuentemente, la legitimación procesal básica que debe preverse en el caso de estos medios de control se centra en los órganos constituidos del Estado, comúnmente conocidos como poderes públicos, nacionales, provinciales, comunitarios o sus equivalentes - federales, locales, municipales, etc., etc. -, los cuales pueden entrar en conflicto entre sí al ejercer su competencia, situación que se regula con base en distintas hipótesis jurídicas, considerando por ejemplo, la naturaleza de la determinación que origina la controversia, o bien los conceptos de anticonstitucionalidad que se argumentan al plantearla.


Ahora bien, independientemente de que los conflictos de competencias se presentan con mayor frecuencia precisamente, entre los órganos tradicionales del Estado o Poderes Públicos, en los sistemas de control de la constitucionalidad más desarrollados se prevén los casos en los que estas controversias pueden involucrar a los órganos u organismos constitucionales autónomos, como suelen denominarse en nuestro país, como son los encargados de la protección de los Derechos Humanos, o los que ejercen algunas otras competencias especializadas por disposición constitucional.


Esto se debe a que el criterio fundamental para determinar la legitimación procesal activa y pasiva en las controversias constitucionales se basa en la existencia de un ámbito competencial previsto en las normas constitucionales a favor de los Poderes Públicos y de los Órganos Autónomos, cuya preservación en el caso de los conflictos de constitucionalidad, sólo puede lograrse mediante la acción directa de los órganos a los que se asigna, toda vez que por encima de ellos no se encuentra ninguna otra instancia facultada para evitar o resolver el conflicto y restablecer el orden constitucional interrumpido por el acto o la omisión que infringe la distribución de competencias señaladas en la Constitución del Estado. A esto se debe que en estos sistemas de control, tratándose de los conflictos entre órganos, no se legitime a las entidades, dependencias, comisiones, ni a los comités que forman parte de alguno de los Poderes Públicos u organismos autónomos, sencillamente porque sólo a éstos se atribuye una competencia constitucional, independientemente de la estructura orgánica interna que corresponda a cada uno para ejercerla.


...


En nuestro sistema constitucional, como se sabe, las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Ley Fundamental, fueron establecidas mediante la reforma constitucional que entró en vigor en 1995, con base en la cual las antiguas hipótesis de conflictos entre órganos contempladas en la versión anterior de este mismo precepto, de escasísima aplicación, cedieron su lugar a supuestos normativos distintos, los cuales a lo largo de dieciocho años han sido permanentemente aplicados para resolver conflictos constitucionales entre los órganos del Estado.


No obstante, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad simultáneamente establecidas en la fracción II de este precepto, las controversias constitucionales no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Decreto de Reformas constitucionales del 31 de Diciembre de 1994, manteniendo hasta la fecha la misma estructura con la que fueron incorporadas a nuestro sistema constitucional. Los únicos casos en los que este precepto ha sido reformado durante este período, de conformidad con los Decretos de fechas 8 de diciembre de 2005 y 15 de octubre de 2012, se refieren a la improcedencia de este recurso con relación a los conflictos entre Estados en materia de límites territoriales, aspecto regulado en el artículo 46 constitucional vigente, el cual no se refiere al control de la constitucionalidad.


En tales condiciones, la gradual ampliación de la legitimación procesal para interponer una acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico, con base en la cual los partidos políticos y las Comisiones protectoras de los Derechos Humanos pueden hacer uso de este medio de control en contra de leyes federales y locales de la materias respectivas, contrasta con la legitimación procesal que prevalece en las controversias constitucionales limitada a los Poderes Públicos federales, locales y municipales, la cual ha sido un obstáculo para que órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral puedan intervenir como partes en un juicio de este tipo.


Inclusive, tratándose de las Comisiones de Derechos Humanos, se advierte una incongruencia palmaria en nuestro sistema de control de la constitucionalidad, cuando se compara la legitimación procesal en el caso de estos dos medios de control, toda vez que estos órganos constitucionales autónomos no pueden intervenir en las controversias constitucionales y en cambio, sí pueden ser parte activa en los juicios derivados de una acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, elementos que sirven de apoyo entre otros, para justificar la creación del Órgano Garante en materia de Transparencia y Acceso a la Información que se propone en esta iniciativa, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle a este nuevo órgano autónomo la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Para este efecto, se propone la adición de los incisos l) y m) a la fracción I del artículo 105 constitucional, en los cuales se prevén las controversias constitucionales entre dos órganos constitucionales autónomos como el organismo garante y el Banco de México; así como las controversias constitucionales entre el organismo garante con la Federación.


...".


Por lo anterior, deviene inconcuso que si la demanda fue promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, órgano que no se encuentra previsto como uno de los sujetos legitimados para promover una controversia constitucional por el artículo 105 fracción I de la Constitución Federal, la misma resulta improcedente.


Lo anterior, acorde con lo sostenido por el P. de este Alto Tribunal, al discutir el recurso de reclamación 28/2015-CA,(4) en el que consideró que no es posible realizar una interpretación extensiva del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, pues del trabajo legislativo de las reformas relativas al establecimiento de dicho inciso, se advierte que el Constituyente Permanente sólo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a los órganos constitucionales autónomos federales, esto es, la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el organismo garante que establece el artículo 6º constitucional, es decir el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


El anterior criterio mayoritario del Tribunal P. ha sido retomado por la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 23/2016-CA(5) que confirmó el auto de desechamiento de la demanda de controversia constitucional promovida por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; así como en la controversia constitucional 51/2015,(6) en la que se sobreseyó por falta de legitimación activa de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


En consecuencia, en la medida en que la parte actora no tiene el carácter de órgano constitucional autónomo establecido directamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de sobreseimiento consistente en la falta de legitimación activa, en términos de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General.


En atención al sentido del fallo, se estima innecesario el estudio de las restantes causas de improcedencia hechas valer por los Poderes demandados, ya que a ningún fin práctico conduciría, siendo aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(7) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; Por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H., en contra de los emitidos por los Ministros A.Z.L. de L. y J.R.C.D. quien se reserva su derecho a formular voto particular.


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_______________

1. Cuaderno de la controversia constitucional 66/2016. Foja 107.


2. I.. Fojas 108 a 109 reverso.


3. I.. Fojas 368 a 370.


4. Al discutirse en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciséis, en el que la mayoría conformada por los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.H., M.M., P.D. y P.A.M., se pronunció en ese sentido. Precisando que el M.G.O.M., consideró que los Tribunales Electorales no son órganos constitucionalmente autónomos, señalando que así se había determinado en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015. Por otra parte los Ministros C.D. y Z.L. de L., sostuvieron que sí se actualizaba el inciso I) aludido e incluso podría encuadrársele en el inciso h), que dice que la controversia será procedente entre: "h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,". Con independencia de que la causa de improcedencia no era manifiesta e indudable. Asimismo, los Ministros Laynez Potisek y P.R., consideraron que el auto desechatorio debía revocarse debido a que, la causa de improcedencia no era manifiesta ni indudable, pues justamente implicaba la interpretación de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente del inciso l).


5. Resuelto en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Señor Ministro J.M.P.R.. La mayoría se integra con los Ministros P.R., G.O.M. y P.H.. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. votaron en contra.


6. Resuelto en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Señor Ministro J.R.C.D.. La mayoría se integra con los Ministros P.R., G.O.M. y P.H.. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. votaron en contra.


7. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; P.. 705. P./J. 100/99.

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