Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 54/2016-CA)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO DE VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2016.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente54/2016-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.I. 72/2016))


































RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2016-CA, DERIVADO

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2016-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 72/2016.

recurrente: PARTIDO DEL TRABAJO.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

Colaboró: Valeria Palma Limón


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y



C.:



RESULTANDO:


  1. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, A.G.Y., R.C.G., P.V.G., M.G.R.M., Reginaldo Sandoval Flores, O.G.Y. y F.A.E.R., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictado en la acción de inconstitucionalidad 72/2016, por el que la Ministra instructora determinó desechar la acción intentada.


  1. En la demanda inicial de la acción de inconstitucionalidad 72/2016 se señaló con el carácter de autoridades demandadas las siguientes:


  • Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.

  • Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

  • Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

  1. Como norma cuya invalidez se reclama y el medio oficial en el que se publicó el siguiente:


  • Decreto Legislativo 2006, emitido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 55 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y su publicación en el Periódico Oficial del Estado de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número 54/2016-CA, se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República y turnó el expediente al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Posteriormente, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal envió el expediente de la reclamación para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro A.P.D., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


  1. COMPETENCIA



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción II, contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, en relación con el 70, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución1, ya que se interpuso en contra del auto de la Ministra instructora que desechó la demanda de la acción de inconstitucionalidad 72/2016 por manifiesta e indudable improcedencia.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso se presentó oportunamente. La resolución combatida se notificó al actor, mediante oficio 3018/2016 el treinta de agosto de dos mil dieciséis, según constancia que obra a foja veinte del expediente en que se actúa; por lo que el plazo de cinco días que establecen los artículos 52 en relación con el 70 de la Ley de la materia2 para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del uno al siete de septiembre de dos mil dieciséis, descontando los días tres y cuatro del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley Reglamentaria de la materia3, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/20135, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por lo que al presentarse el escrito relativo el cinco de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación fue en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso lo interponen Alberto Anaya Gutiérrez, A.G.Y., R.C.G., P.V.G., M.G.R.M., Reginaldo Sandoval Flores, O.G.Y. y F.A.E.R., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, personalidad que tienen acreditada según constancia que obra a foja cincuenta y siete del expediente en que se actúa; por lo que se le reconoce legitimación para presentar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia.6


  1. ACUERDO RECURRIDO


  1. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, la Ministra instructora desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad 72/2016, al estimar que era notoriamente improcedente por las consideraciones siguientes:


Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

(…)


Ahora bien, en el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduce a desechar de plano la presente acción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en los artículos 25 y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo además en la tesis de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE”, toda vez que en la especie al no reclamarse normas de naturaleza electoral, se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en los artículos 19, fracción VIII y 62 último párrafo, de la citada ley reglamentaria en relación con lo previsto en el inciso f), de la fracción II del referido precepto constitucional.

En efecto ese artículo señala:

(Se transcribe).---


Al respecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se entiende por normas de naturaleza electoral en la jurisprudencia 25/1999, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.”

(Se transcribe).---


Consecuentemente, toda vez que la norma impugnada no regula aspectos vinculados directa o indirectamente con procesos electorales que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones, por lo tanto se está ante normas que no son de naturaleza electoral, lo que conlleva a que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el inciso f) de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es manifiesta y notoria en virtud de que se deduce de la simple lectura de la demanda.


Apoya lo anterior, lo resuelto por unanimidad de los integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal al fallar la acción de inconstitucionalidad 9/2015 en sesión de uno de julio de dos mil quince, y por tanto se


ACUERDA:


ÚNICO. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo”.


  1. AGRAVIOS


  1. En el escrito por el que se hizo valer el recurso de reclamación, se argumenta sustancialmente lo siguiente:


a.- Estima que la determinación de la Ministra instructora por la cual se desecha la demanda de acción de inconstitucionalidad es...

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