Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha01 Julio 2015
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente9/2015
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2015

PROMOVENTE: Partido ACCIÓN NACIONAL




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: CARLA TRUJILLO UGALDE

Colaboró: Monserrat Cappiello Valadez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gustavo Madero Muñoz, en su carácter de P. Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisa:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA.--- Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.--- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO.--- Artículo 55, párrafo tercero, 89, párrafo primero y 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, publicada el pasado treinta de diciembre dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Independiente, Libre y Soberado de Coahuila de Zaragoza (Decreto No. 729).---


SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 35, fracción II (Derecho Fundamental a ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo público representativo) y 40 (Principio democrático).


TERCERO.- La promovente, señaló como conceptos de invalidez, los siguientes:


Primero.- El párrafo tercero del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila establece en sus normas una organización del seno parlamentario que vulnera el ejercicio del derecho político electoral a ser votado, previsto en los artículos 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 35, fracción II de la Constitución Federal, en su vertiente de desempeño del cargo en condiciones igualitarias de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


  1. Al disponer el artículo 55 de la Ley impugnada que, cuando en la Cámara de algún partido político cuente con tan solo una o un diputado, éstos podrán optar por formar una “fracción parlamentaria” y que además, tendrán los mismos derechos y prerrogativas que los Grupos parlamentarios, diluye el valor, función y significado de los Grupos, pues sin importar el número de diputados que tenga un determinado partido para la formación de su Grupo parlamentario, su representación estará equiparada, de forma igualitaria, a la de cualquier diputada o diputado en el Congreso de Coahuila.

  2. La regulación de las “fracciones parlamentarias” no solo implica un gasto innecesario de recursos económicos, sino que pulveriza el valor de la principal oposición y minoría parlamentaria en la toma de decisiones en los órganos de Gobierno y deliberativos del Congreso.

  3. Este trato normativo desigualitario es particularmente notorio en la participación de los Grupos y fracciones parlamentarias en la Junta de Gobierno, en la Comisión de Reglamentos y Prácticas, en la Diputación Permanente y en la constitución de la Mesa Directiva.

  4. Anteriormente las y los diputados de los partidos políticos que no hubieren formado grupo parlamentario, podían participar con voz pero sin voto en la Junta de Gobierno. A partir de la reforma, las fracciones parlamentarias, pueden influir de la misma manera en la toma de decisiones de la Junta, que aquellos representantes que han tenido una ventaja considerable en los resultados electorales.

  5. Las normas parlamentarias que se reclaman, generan que el poder de decisión del Partido Acción Nacional, como la principal minoría y segunda fuerza política en el Congreso, se disminuya y diluya junto con las demás minorías.

  6. En consecuencia es posible afirmar que en la Junta de Gobierno del Congreso de Coahuila no se respeta el derecho a la participación de las fuerzas políticas presentes en el Congreso de forma igualitaria.

  7. En cuanto a la conformación de la Mesa directiva, se ha abierto la posibilidad para que los demás diputados, al personificar las “fracciones parlamentarias”, tengan el mismo peso de representación, la misma influencia en la generación de acuerdos por mayoría de votos y similar autoridad de decisión que los otros dos Grupos parlamentarios.


Segundo.- El artículo 140 de la Ley Orgánica del Congreso de Coahuila, que establece las reglas de integración de la Diputación Permanente es inconstitucional, en tanto que vulnera el derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


  1. La fórmula normativa para integrar la Diputación Permanente del Congreso de Coahuila es desproporcional, inequitativa y violatoria del derecho a ser votado, porque el conjunto de reglas que el artículo 140 de la Ley Orgánica prevé para la integración de este órgano no guardan una lógica normativa igualitaria.

  2. Por un lado se asignan seis lugares para quien ha obtenido una mayoría absoluta en la Cámara y por otro, se asigna un lugar para cada Grupo parlamentario que esté representado en el Congreso, sin considerar la posibilidad de otorgarle más a la primera fuerza minoritaria o segunda fuerza política, lo que minimiza la función y posibilidad de influencia de la primera oposición parlamentaria en el Estado.

  3. Lo anterior es aún más grave si se considera que las facultades que tiene atribuidas la Diputación Permanente, como órgano del Congreso del Estado que funciona cuando el Pleno no se encuentra en funciones, son las de: (i) llevar a cabo la correspondencia con los Poderes de la Federación; (ii) designar al Gobernador Interino o Provisional; (iii) conocer y resolver sobre las renuncias que individualmente presenten los miembros de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales; (iii) resolver los asuntos que quedaren pendientes de resolución por el Pleno.


Tercero.- El párrafo primero del artículo 89 de la Ley Orgánica del Congreso de Coahuila, que dispone la integración de la Comisión Dictaminadora Permanente de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, es inconstitucional por vulnerar el derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, de los diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


  1. La forma de constitución de esta Comisión, al rebasar el límite impuesto por el artículo 82 de la misma ley, vulnera el principio democrático previsto en el artículo 40 constitucional, pues no respeta el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.


CUARTO.- Mediante proveído de treinta de enero de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 9/2015 y turnar el asunto al Ministro Juan N. S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Por auto de cuatro de febrero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la acción y dio vista al órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran su respectivo informe.


SEXTO.- Al rendir su informe la Presidenta de la Mesa Directiva del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LX Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y Representante Legal, adujo:


  • Los agravios del accionante son inoperantes, en tanto que pretenden acreditar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, derivado de la aplicación de la norma al caso concreto. De ahí que resulta aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES”.

  • Aduce que la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, no se trata de una ley electoral, motivo por el cual el promovente carece de legitimación para impugnarla.

  • Lo anterior pues lo que está atacando el quejoso básicamente es la creación de fracciones parlamentarias, la constitución de su diputación permanente y de una comisión legislativa, como lo es la de reglamentos, cuestión que constituye un tema de organización interna, que no incide en forma alguna en los procesos electorales, ni siquiera en forma indirecta.

  • La materia planteada en dichos agravios no corresponde al ámbito electoral, que tutela la legitimación activa que previene la Acción de Inconstitucionalidad a los partidos políticos, sino que corresponden al derecho parlamentario administrativo.

  • En cuanto a los argumentos de fondo:

    • Contrario a lo que señala el recurrente, tales órganos de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR