Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 707/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente707/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 352/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 707/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 707/2016

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 26 de octubre de 2016.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 707/2016 interpuesto en contra del auto de presidencia de 18 de abril de 2016, dictado en el amparo directo en revisión **********.


Cotejo:


I. Antecedentes. El 27 de marzo de 2015, la Jueza Interina Segundo Penal del Distrito Federal, dentro de la causa **********, dictó sentencia en contra de ********** por el delito de robo agravado cometido en dependencia de lugar habitado, con violencia moral y en pandilla, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción III, 224, fracción I, 225, fracción I y 252, en relación con los numerales 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y 22, fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal.1


En consecuencia, le impuso una pena de 7 años de prisión y 200 días multa, así como la reparación del daño por la cantidad $31,000.00 y la reposición material de diversos objetos. Asimismo, le negó la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Finalmente, le fueron suspendidos sus derechos políticos.2


Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de apelación. El 15 de junio de 2015, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió modificar la sentencia recurrida.3


II. Juicio de A.D.. En contra de la determinación anterior, el 14 de septiembre de 2015, ********** promovió juicio de amparo. El 10 de marzo de 2016, bajo el número de expediente **********, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo.4


III. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia anterior, por escrito presentado el 12 de abril de 2016 en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.5


IV. Acuerdo de Presidencia. Mediante proveído de 18 de abril de 2016, el P. de este Alto Tribunal determinó que el recurso de revisión, registrado bajo el número **********, debía desecharse, al no subsistir cuestión de constitucionalidad alguna que ameritara la procedencia del recurso.6


V. Recurso de reclamación. Inconforme, por escrito presentado el 4 de mayo de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.7


Mediante acuerdo de 9 de mayo de 2016, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación con el número 707/2016 y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su resolución.8


Finalmente, mediante proveído de 7 de junio de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.9


VI. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación,10 el cual además resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para ello.11


VII. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente adujo esencialmente lo siguiente:


  1. Si bien es cierto que no manifestó la inconstitucionalidad de una ley, sí refirió que existía una transgresión a sus derechos humanos establecidos en tratados internacionales, específicamente en el numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Nacionales Unidas, así como el 8, de garantías judiciales, de la Convención Americana de los Derechos del Humanos.


  1. Por otro lado, sostiene que derivado de lo establecido en los artículos 1 y 14 constitucionales, se desprende que la autoridad debe llevar a cabo un análisis de todos los medios de convicción que componen un expediente, situación que no aconteció en el presente asunto, violando con ello el procedimiento.


  1. Asimismo, argumenta que la imputación realizada es contraria al principio de presunción de inocencia, debido proceso y defensa adecuada, dado que fue puesto a la vista de los pasivos del delito sin la presencia de un abogado y sin la presencia del Ministerio Público. Con lo que se rompe el protocolo de actuación legal establecido en los artículos 117 y 118 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


  1. Finalmente, aduce que no basta con tratar de enlazar las declaraciones de los testigos con los medios de convicción, sino que también se tiene que revisar en lo particular para ver si los mismos son creíbles, verosímiles. Aunado a que existe contradicción entre las declaraciones de los testigos, lo que no fue tomado en consideración por el Magistrado que conoció del amparo.


VIII. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del presente recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa virtud, los agravios que se hagan valer deberán circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.12


Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que los agravios del recurrente resultan infundados por un parte e inoperantes por otra, sin que se advierta queja deficiente que suplir. Así, en atención a las siguientes consideraciones, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere y confirmar el acuerdo recurrido:


Para comenzar, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un recurso de naturaleza extraordinaria. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son definitivas e inatacables. Sólo de forma excepcional, tales determinaciones pueden ser recurridas a través del recurso de revisión. Para ello, es necesario que se reúnan a cabalidad los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo; esto es, que en el caso subsista una genuina cuestión de constitucionalidad13 y que la misma entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.14


En el presente caso, el P. de este Alto Tribunal determinó que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente debía desecharse, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o sobre la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. Por lo que en el fallo no se decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


Contra esa determinación, el recurrente alega en su agravio identificado con el número (1) que si bien es cierto que no planteó la inconstitucionalidad a una ley, sí refirió que existía una transgresión a sus derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado es parte, específicamente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Tal agravio es infundado. Ciertamente, como lo sostuvo el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, el quejoso no planteó ninguna cuestión propiamente constitucional en su demanda de amparo. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se limitó a argumentar cuestiones de mera legalidad referentes a la incorrecta valoración de pruebas, fundamentación y motivación, así como inexacta aplicación de la ley. Es decir, no hizo valer la inconstitucionalidad de una norma general, circunstancia que el propio recurrente reconoce, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.


Por lo demás, el hecho de que en la demanda de amparo hubiere planteado una violación a derechos humanos, no es un argumento suficiente para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En efecto, esta Primera Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se actualice una cuestión propiamente constitucional es necesario que de la demanda se advierta la necesidad de llevar a cabo un ejercicio de interpretación de un precepto constitucional o un derecho humano, con la finalidad de establecer su contenido y alcance....

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