Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2016)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SEA NOTIFICADO DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO ÚLTIMO DE LA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente218/2016
SEXTO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2016

actor: MUNICIPIO DE NAOLINCO, VERACRUZ




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 19 de septiembre de 2018 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 218/2016, promovida por el Municipio de Naolinco, Veracruz.


R E S U L T A N D O



PRIMERO. El Municipio de Naolinco, Veracruz, promovió controversia constitucional el 02 de diciembre de 2016 en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, por los actos siguientes:


  1. La omisión en la entrega del recurso federal destinado y etiquetado para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN A-2016) que le corresponde al Municipio actor, por un monto total de $17,841,043.00

  2. La omisión en la entrega de las aportaciones federales del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) que le corresponden al Municipio actor.

  3. La invasión a la esfera jurídica de competencia constitucional reconocida al Ayuntamiento actor al disponer de los recursos federales que le fueron asignados, impidiendo la libre administración de la hacienda pública municipal.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


  1. El Municipio actor por disposición legal tiene derecho a recibir participaciones federales, entre las que se encuentran los recursos asignados dentro de los ramos 023 (Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016) y 033, integrado por el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal.

  2. El Municipio actor dejó de percibir por parte del Gobierno estatal, las participaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios desde el mes de agosto de 2016.

  3. El último recurso depositado de los meses anteriores fue hecho el 10 de noviembre de 2016 por las cantidades siguientes: $917,043.00 y $905,083.00, los cuales presumimos pudieran corresponder a los meses de agosto y septiembre de 2016, suposición que se realiza derivado de que no existe etiqueta alguna que permita identificar el concepto del fondo al que corresponde, pero al ser esos meses los más antiguos de los adeudados, es que se realiza tal presunción; sin embargo, aun y cuando pudiera corresponder a dichos meses, la fecha de depósito se encuentra desfasada a la que por disposición legal debió haberse hecho.

  4. Aun quedaría pendiente de pago de dicho fondo (FORTAMUNDF) el mes de octubre de 2016 por la cantidad de $917,043.00, el cual debió ser pagado a más tardar el 04 de noviembre de 2016.

  5. Desde el mes de agosto de 2016 a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado al Municipio actor la entrega de los recursos que le corresponden del FISM, específicamente de los meses de agosto, septiembre y octubre, por la cantidad de $1,121,413.00 por cada mes adeudado.

  6. Mediante oficio DGIP/806/2016 de 19 de agosto de 2016, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz informó al Municipio actor que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó y transfirió los recursos relativos al FORTAFIN A-2016 por un monto total de $17,841,043.00, asimismo, se le informó a la parte actora los documentos que debían entregarse ante esa Secretaría para que se procediera a la entrega de dichos recursos, los cuales fueron entregados oportunamente. Así, desde el día 27 de octubre de 2016 se cumplieron todos los requisitos legales para que esos recursos fueran entregados al Municipio, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no le han sido transferidos.


TERCERO. La parte actora hizo valer el concepto de invalidez que se sintetiza a continuación.


  • Los actos impugnados violan en perjuicio del Municipio actor las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 115, fracción IV, de la misma N.F., al retener indebida e injustificadamente los recursos públicos que le fueron asignados, lo que impide al Municipio que administre libremente la hacienda pública.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos impugnados.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 218/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda en la que ofreció pruebas e hizo valer causales de improcedencia.


SÉPTIMO. El Municipio actor presentó un escrito el 15 de marzo de 2017 en el que informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el estado actual que guarda la “retención” de los recursos públicos reclamados, de la siguiente forma:


  1. Respecto del FORTAMUNDF han sido pagados la totalidad de recursos asignados para el ejercicio fiscal de 2016, por lo que recibió la cantidad total de $11,004,521.00

  2. Respecto del FISMDF existe un adeudo en el ejercicio fiscal de 2016 por la cantidad total de $3,364,239.00 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre (foja 186 de autos); cantidad que mantiene vigente la afectación del acto cuya invalidez se impugna en esta controversia constitucional.

  3. Respecto del FORTAFIN A-2016, el 20 de diciembre de 2016 se recibió un depósito por la cantidad de $5,352,312.00, por lo que existe un adeudo por la cantidad de $12,488,730.00; cantidad que mantiene vigente la afectación del acto cuya invalidez se impugna en esta controversia constitucional.


El Ministro instructor tuvo por formuladas las manifestaciones del Municipio actor y por ofrecidas las pruebas que anexó; asimismo, precisó que este Alto Tribunal, al momento de dictar sentencia, analizará en conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada.


OCTAVO. El Delegado del Poder Ejecutivo del Estado remitió a esta Corte el oficio mediante el cual el Tesorero de la Secretaría de Finanzas informa sobre los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al Municipio actor.


NOVENO. El 29 de enero de 2018 tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda se advierte que quien promueve la controversia es el Síndico del Ayuntamiento de Naolinco, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal de Naolinco el 09 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover...

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