Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 124/2016)

Sentido del fallo20/06/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, RESPECTO AL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN TÉRMINOS DEL APARTADO SEXTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO OCTAVO Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL APARTADO NOVENO DE ESTA EJECUTORIA
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente124/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 124/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE APAZAPAN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 124/2016, promovida por el Síndico Municipal de Apazapan, Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo del Estado y otras autoridades de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, Marcos Teodoro Cuéllar Rodríguez, en su carácter de Síndico del Municipio de Apazapan, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del Secretario de Finanzas y Planeación, del Director General de Contabilidad Gubernamental y del Director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la misma Secretaría, y de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa.


  1. En la demanda el municipio actor, en esencia, argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues omitió cubrir los recursos correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis (FORTAFIN A 2016), por un monto de $6,935,525.00 (seis millones, novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), por un monto de $556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional). Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.


  1. Trámite de la demanda. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 124/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de la misma fecha, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandados al Poder Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo con ese carácter al Secretario de Finanzas, al Director de Contabilidad Gubernamental y al Director de Cuenta Pública de ese Secretaría, así como a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso local de esa entidad, en virtud de que se tratan de dependencias subordinadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por lo que debían comparecer por conducto de sus representantes legales y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el asunto.


  1. Consecuentemente, emplazó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que los representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


    1. Que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional pues omitió cubrir lo correspondiente al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión FORTAFIN A-2016, por un monto de $6,935,525.00 (seis millones, novecientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) y el Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF, por un monto de $ 556,776.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).

    2. La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115 constitucional, fracción IV, como en diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.

    3. La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.

    4. En ese sentido, tanto el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN A-2016 como el Fondo de Infraestructura Social Municipal FISMDF se incluyen en la tutela constitucional relativa al régimen de libre administración municipal. Asimismo, ello se corrobora con la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal que prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma.

    5. De lo anterior se advierte que si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al ayuntamiento y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.

    6. Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los municipios y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”.

    7. Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas1.


  1. Contestación de demanda del Poder Legislativo. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.E.M.S., representante del Poder Legislativo local, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. Por lo que hace a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, éste es un órgano inexistente, razón por la cual no puede ser llamado a juicio el Congreso del Estado de Veracruz.

  2. Estima que el Congreso no puede tener carácter de autoridad demandada en tanto, a su juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional. Lo anterior obedece a que los actos que reclama el actor no fueron emitidos por el Congreso local ni por sus órganos administrativos.

  3. Ad cautelam respondió que los hechos no le son propios por lo cual no puede afirmar o negarlos. Por otro lado, respecto a los conceptos de invalidez, refirió que la legislatura sólo aprueba la forma en la que se designan las participaciones federales, pero no puede nunca retenerlas pues dicha entidad no recibe recursos ni los distribuye.

  4. Sostiene que el Congreso del Estado siempre ha respetado las facultades que le corresponden a los demás órganos por lo que no ha ejecutado acto alguno tendente a retener, malversar o distribuir cualquier tipo de recurso.


  1. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo local. Miguel Ángel Yunes Linares, representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. Por lo que hace a los requerimientos que el municipio actor formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, ni los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil...

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