Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 144/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN TÉRMINOS DEL APARTADO SEXTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA, ASÍ COMO POR LA OMISIÓN DE ENTREGA DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL FIDEICOMISO DE BURSATILIZACIÓN F/998, EN TÉRMINOS DEL APARTADO OCTAVO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Agosto 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente144/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 144/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS TENEJAPAN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 144/2016, promovida por el Síndico Municipal de San Andrés Tenejapan, Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de esa entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, Liborio Juárez Fuentes, en su carácter de Síndico del Municipio de San Andrés Tenejapan, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del Secretario de Finanzas, del Director General de Contabilidad Gubernamental y del Director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la misma Secretaría, y de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso local.

  2. En la demanda, en esencia, se argumenta que se vulnera el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal por la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones del Distrito Federal (FISMDF) por el monto de $1,021,922.00 (un millón veintiún mil novecientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por un monto de $474,474.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional); del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión A de dos mil dieciséis (FORTAFIN A 2016) por un monto de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional); y del concepto de Bursatilización1 por la cantidad de $711,522.00 (setecientos once mil quinientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses correspondientes.


  1. Las conductas omisas de las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional en agravio del municipio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal e integridad de sus recursos económicos, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado se generaron intereses hasta ese momento.


  1. Trámite de la demanda. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 144/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de misma fecha, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo con ese carácter al S. de Finanzas, al Director General de Contabilidad Gubernamental y al Director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la misma Secretaría, ni a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad, en virtud de que se trata de dependencias subordinadas a dichos poderes.


  1. Consecuentemente, emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que los representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


    1. La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, como en diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.

    2. La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.

    3. Asimismo, el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma.

    4. De lo anterior se advierte que si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al ayuntamiento y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.

    5. Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los municipios y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”.

    6. Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas2.


  1. Contestación de la demanda del Poder Legislativo local. El Poder Legislativo local contestó la demanda y expresó, esencialmente, lo siguiente.


  1. Por lo que hace a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, éste es un órgano inexistente, razón por la cual no puede ser llamado a juicio el Congreso del Estado de Veracruz.

  2. Estima que el Congreso no puede tener carácter de autoridad demandada en tanto, a su juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional. Lo anterior obedece a que los actos que reclama el actor no fueron emitidos por el Congreso local ni por sus órganos administrativos.

  3. Ad cautelam respondió que los hechos no le son propios por lo cual no puede afirmar o negarlos. Por otro lado, respecto a los conceptos de invalidez, refirió que la legislatura sólo aprueba la forma en la que se designan las participaciones federales, pero no puede nunca retenerlas pues dicha entidad no recibe recursos ni los distribuye.

  4. El Congreso del Estado siempre ha respetado las facultades que le corresponden a los demás órganos por lo que no ha ejecutado acto alguno tendente a retener, malversar o distribuir cualquier tipo de recurso.


  1. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. Por lo que hace a los requerimientos que el municipio actor formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, ni los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

  2. Señala que el municipio actor espontáneamente manifestó que desde hace meses se realizaron los llamados y requerimientos. En ese sentido, se ostentó sabedor del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que indica se le comunicó de manera verbal la existencia de las órdenes para retener las prestaciones reclamadas. Por ello, estima que la...

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