Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 504/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente504/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2015 (INTERNO 810/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 504/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 504/2016. RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek.

SECRETARIA: R.A.L..

Colaboró: Y.B.C..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El cuatro de abril de dos mil dieciséis **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de marzo de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 1157/2016.


SEGUNDO. El siete de abril de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 504/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes uno de abril del mismo año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes cuatro al miércoles seis de abril de dos mil dieciséis, descontándose de este cómputo los días dos y tres por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el cuatro de abril de dos mil dieciséis se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer el recurso de reclamación, por ser parte quejosa en el juicio de amparo A.D. **********.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) El treinta de enero de dos mil catorce ********** demandó la nulidad de la resolución de veintidós de octubre de dos mil trece, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal de ********** por concepto de Impuesto sobre la Renta, pagos provisionales, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas.


b) La Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada porque de manera correcta se determinó que los depósitos bancarios en la cuenta de la actora son ingresos nominales de conformidad con el artículo 59, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues ésta no proporcionó la documentación que comprobara su origen y procedencia, esto es, no acreditó que los registros contables estuvieran debidamente identificados; además de que contrario a lo sostenido por la actora, la resolución combatida no se basó en un dictamen pericial para emitir su criterio, ni tuvo como fundamento el Reglamento del citado ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.


c) Inconforme con esa determinación, el diecinueve de agosto de dos mil quince, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número A.D. ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien en sesión de tres de diciembre de dos mil quince negó el amparo.


d) En contra de la sentencia de amparo, la actora interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El tres de marzo de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente y extemporáneo el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México en el juicio de amparo A.D. **********.


Lo anterior, porque no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Además, el P. de este Alto Tribunal consideró que el recurso de revisión resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la quejosa por medio de lista el cuatro de enero de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra en foja noventa y cinco del cuaderno de amparo directo, y dado que el pliego de expresión de agravios fue presentado hasta el diecisiete de febrero del citado año ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, concluyó que en esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A., el cual transcurrió del seis al diecinueve de enero del mismo año.


En consecuencia, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. El acuerdo recurrido es infundado e incorrecto pues el recurso de revisión fue presentado dentro del término legal en atención a que debió notificársele en forma personal la sentencia de amparo y no por lista, de ahí que se le deja en estado de indefensión ya que al desecharse el citado recurso es imposible que se examinen los agravios planteados en contra de las consideraciones de la citada ejecutoria que negó el amparo, resultando aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.


  1. El auto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues en forma dogmática desecha el recurso de revisión, por lo que en aras de una efectiva administración de justicia y previa suplencia de la queja debe revocarse el auto de Presidencia y admitir a trámite el citado medio de impugnación.


Lo anterior porque no señala el precepto en que se apoya ni cuáles son las razones para concluir su determinación, siendo que se debe respetar el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. El acuerdo de Presidencia es ilegal porque califica de inoperantes los agravios del recurso de revisión.


  1. En la especie debe respetarse el principio de suplencia de la queja deficiente pues no resulta aplicable la tesis 2a. CII/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI BIEN, EN PRINCIPIO, NO PUEDE DESECHARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICÓ DE INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, POR NO HABERSE APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, DEBE HACERSE CUANDO ESA CALIFICATIVA DE INOPERANCIA QUEDA FIRME”.


  1. Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, sí se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión contenidos en el artículo 107,...

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