Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 17/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. ES IMPROCEDENTE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente17/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 34/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 519/2014)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materia CIVIL del SÉPTIMO circuito Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto: mauricio omar sanabria contreras



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 17/2016.



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y el Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reclamación **********, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el ********** —del que se emitió la tesis aislada I.3o.P.3 K (10ª.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR UN QUEJOSO ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. A FIN DE NO TRANSGREDIR SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO DISCRIMINACIÓN, Y PERMITIRLE EL PLENO GOCE DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA JUDICIAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, AÚN CUANDO CUENTE REPRESENTACIÓN LEGAL Y SE LE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.



  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 17/2016. Asimismo, ordenó solicitar a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la remisión de la respectiva ejecutoria de su índices; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.



  1. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el señor M.A.G.O.M., Presidente de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y, una vez que el expediente estuviera integrado, ordenó enviar los autos a ponencia.



  1. Previos dictámenes de la Ministra ponente, por auto de once de julio de dos mil dieciséis, del Presidente de esta Suprema Corte el asunto se radicó en el Tribunal Pleno y posteriormente, mediante auto del Presidente de este Alto Tribunal de tres de octubre de dos mil dieciséis, el asunto se envió a la Primera Sala, y una vez recibido éste mediante acuerdo de catorce del mismo mes y año, la Sala se avocó al conocimiento del presente asunto por lo que ordenó se devolvieran los autos a la ponencia, para efectos de la formulación del proyecto de resolución; asimismo, se requirió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que informara, si ya había causado ejecutoria la resolución dictada en el **********.


  1. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el informe proporcionado por el tribunal colegiado requerido en el sentido de que la sentencia dictada originariamente había sido revocada por esta Sala y que el asunto actualmente se encontraba en estudio. En vista de lo anterior, se devolvieron los autos a esta ponencia.



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis del rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que aun cuando se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, no será necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atento al sentido de la presente resolución, en un tema que no corresponde a la especialidad de las Salas.



  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por los Magistrados y S. en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, que sostuvo el criterio contendiente con el otro Tribunal Colegiado de Circuito.



  1. TERCERO. Posturas Contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes se basaron en los aspectos y consideraciones relevantes que siguen:



1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********.2



    1. El acto reclamado consistió en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Alzada, que confirmó la apelada, en un juicio ejecutivo mercantil.

    2. La demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia de segunda instancia fue desechada por extemporánea.

    3. La reclamación interpuesta en su contra se declaró infundada, bajo las premisas siguientes:

    4. En la jurisprudencia 1.a/J. 10/2014 la Corte estableció que los principios pro homine y recurso efectivo, no implicaba que el órgano jurisdiccional siempre debiera resolver el fondo del asunto, ya que debían observarse los requisitos procesales y las formalidades que regían el medio de defensa.

    5. El juicio de amparo en materia civil se encuentra sujeto a que se promueva dentro del plazo de quince días establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo.

    6. El principio pro persona no implica que el amparo se promueva en cualquier tiempo, por lo que su promoción extemporánea no irroga violación a dicho principio.

    7. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para promover el amparo corre a partir del día siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución reclamada.

    8. La notificación de la sentencia reclamada se realizó mediante lista de acuerdos, por lo que a partir del día siguiente al en que se practicó, corrió el plazo de quince días para promover el amparo.

    9. La notificación tenía validez, pues no se advirtió que se hubiera reclamado y declarado su nulidad.

    10. La condición de adulto mayor alegada, no es un elemento de relevancia para establecer la oportunidad de la demanda, porque:

1.10.1 La tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a) de la Primera Sala, no establece que sea una cualidad, en sí misma, y que constituya una excepción para promover el amparo fuera del plazo legal.

1.10.2. No se trata de una condición que, atento a los artículos 74, fracción II, 78 y 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, imponga a la responsable ordenar su notificación en forma personal.

1.10.3. No se comparte la tesis del tribunal colegiado contendiente, por ser ajena a la materia civil y no ser obligatoria.


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La decisión del **********3, para efectos de esta contradicción, refleja los aspectos relevantes que siguen:



    1. El acto reclamado consistió en la sentencia que confirmó la apelada, en la que absolvió al acusado del delito de violencia familiar, en la causa penal correspondiente.

    2. La sentencia se ordenó notificar a las partes: i) acusado y defensor particular; ii) agente del Ministerio Público (apelante); iii) ********** (ofendida coadyuvante y apelante), cuyo domicilio señalado al efecto estaba abandonado (según razón actuarial) y se ordenó su notificación por...

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