Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 165/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente165/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 7/2014)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2016)
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2016







CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2016

SUSCITADA entre el TERCER Tribunal Colegiado DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


El Magistrado Juan Ramón Rodríguez Minaya, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por el Tribunal al que se encuentra adscrito y el emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es: Determinar en qué momento surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil y, a partir de ello, resolver cuándo inicia el plazo para promover el juicio de amparo directo en su contra.


CUESTIONARIO


  • ¿En qué momento surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil?

  • ¿Cuándo inicia el plazo para la promoción del juicio de amparo directo?


Ciudad de México. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 165/2016, en atención a la denuncia formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, respecto al criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es: Determinar en qué momento surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil y, a partir de ello, cuándo inicia el plazo para la promoción del juicio de amparo directo promovido en su contra.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio número 31/2016-T, el Magistrado Juan Ramón Rodríguez Minaya, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio adoptado en el juicio de amparo directo ********** del índice del tribunal al que se encuentra adscrito, del que derivaron las dos tesis aisladas identificadas con los números XXVII.3o.38 C y XXVII.3o.39 C, con los rubros que textualmente cita como: “JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD y “AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL MERCANTIL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,390 BIS 10 Y 1,390 BIS 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)” (sic), y el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la jurisprudencia PC.I.C J/10 C (10a), de rubro: “AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN”.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 165/2016, así como su admisión mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Además, ordenó la obtención de copias certificadas de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, del índice del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y solicitó que informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. En el mismo acuerdo, el asunto se turnó al M.J.R.C.D. para su estudio, en atención a lo determinado en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El veinte de junio de dos mil dieciséis, el presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y, al encontrarse integrada la contradicción de tesis, ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea respecto al momento a partir del cual inicia el cómputo para la promoción de un juicio de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva dictada en la audiencia de un juicio oral mercantil, cuya temática deriva de la materia civil.


  1. En el caso, la contradicción de criterios se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, sobre lo cual se afirma la competencia de esta Sala para su resolución, pues se parte del criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción1. Es en ese sentido que debe interpretarse el punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal2 que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


  1. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, esta Primera Sala estima que deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito3.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”4, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Así, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos...

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