Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA. 2. SOBRESEE EN TÉRMINOS DEL APARTADO OCTAVO DE ESTA RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente188/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Agosto 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE Ú.G., VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




PONENTE: ministro josé ramón cossío díaz

SECRETARIOs: laura patricia rojas zamudio y

raúl manuel mejía garza


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 188/2016, promovida por el Síndico Municipal de Ú.G., Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo y del S. de Finanzas de esa entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, Rafael Martínez Garcés en su carácter de Síndico del Municipio de Ú.G., en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del S. de Finanzas de esa entidad.


  1. En la demanda, en esencia, se argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional pues omitió cubrir los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por una cantidad de $1,907,185.20 (un millón novecientos siete mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis cada uno por un monto de $635,728.40 (seiscientos treinta y cinco mil setecientos veintiocho pesos 40/100 moneda nacional), así como la omisión de pago del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, por los montos de $2,028,823.00 (dos millones veintiocho mil ochocientos veintitrés pesos 00/100 moneda nacional) y $1,295,560.00 (un millón doscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), que suman un total de $3,324,383.00 (tres millones trecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100).


  1. Trámite de la demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 188/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones por designados a los delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave y no al S. de Finanzas del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trata de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal.


  1. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de suspensión realizada por el municipio actor, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo1.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


    1. La autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional pues omitió cubrir lo correspondiente a las participaciones cuya omisión de entrega se impugna.

    2. La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115 constitucional, fracción IV, como en diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz. Dichos preceptos establecen a los Estados la obligación de entregar íntegramente a los municipios las participaciones federales.

    3. La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.

    4. En ese sentido, las participaciones cuya omisión de entrega se impugnan, se incluyen en la tutela constitucional relativa al régimen de libre administración municipal. Asimismo, ello se corrobora con la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal que prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma.

    5. De lo anterior se advierte que si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al ayuntamiento y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.

    6. Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los municipios y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”.

    7. Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.


  1. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo local. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. Los antecedentes expresados por el municipio actor son parcialmente ciertos por cuanto hace a la expedición y publicación del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince en que se contempla la asignación de recursos para los diferentes fondos y rubros.

  2. Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

  3. Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria, a saber, el que la demanda haya sido presentada fuera de los plazos establecidos, cosa que aduce se prueba con la manifestación expresa de conocimiento del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos) y por el hecho de que en su demanda el actor "confiesa" que "desde hace meses" solicitó a la Secretaría de Finanzas la regularización del atraso financiero de las aportaciones correspondientes.

  4. A mayor abundamiento, los actos impugnados por el municipio actor son, en realidad, omisiones derivadas de un acto positivo, por lo cual el plazo no se actualiza día a día. Así, el Poder Ejecutivo del Estado dio a conocer a través de la publicación en la Gaceta Oficial los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. Siendo así, el Municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora reclama. Por tanto, al no haberlas recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar...

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