Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28795
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1722
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2016. MUNICIPIO DE Ú.G., VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIENES SE RESERVARON EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 188/2016, promovida por el síndico Municipal de Ú.G., Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Finanzas de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, R.M.G. en su carácter de síndico del Municipio de Ú.G., en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Finanzas de esa entidad.


2. En la demanda, en esencia, se argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional pues, omitió cubrir los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por una cantidad de $1'907,185.20 (un millón novecientos siete mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis cada uno por un monto de $635,728.40 (seiscientos treinta y cinco mil setecientos veintiocho pesos 40/100 moneda nacional), así como la omisión de pago del Fondo para las Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, por los montos de $2'028,823.00 (dos millones veintiocho mil ochocientos veintitrés pesos 00/100 moneda nacional) y $1'295,560.00 (un millón doscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), que suman un total de $3'324,383.00 (tres millones trecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100).


3. Trámite de la demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 188/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


4. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones por designados a los delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


5. Asimismo, consideró como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave y no al secretario de Finanzas del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trata de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal.


6. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de suspensión realizada por el Municipio actor, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.(1)


7. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) La autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues omitió cubrir lo correspondiente a las participaciones cuya omisión de entrega se impugna.


b) La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, como en diversos artículos de la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz. Dichos preceptos establecen a los Estados la obligación de entregar íntegramente a los M. las participaciones federales.


c) La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los M., tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los M. a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los Ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas, y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los M. para proponer sus leyes de ingresos.


d) En ese sentido, las participaciones cuya omisión de entrega se impugnan, se incluyen en la tutela constitucional relativa al régimen de libre administración municipal. Asimismo, ello se corrobora con la prohibición contenida en el artículo 9o. de la Ley de C.F. que prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma.


e) De lo anterior, se advierte que si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al ayuntamiento y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.


f) Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los M. y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


g) Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas.


8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


a) Los antecedentes expresados por el Municipio actor son parcialmente ciertos por cuanto hace a la expedición y publicación del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince en que se contempla la asignación de recursos para los diferentes fondos y rubros.


b) Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


c) Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, a saber, el que la demanda haya sido presentada fuera de los plazos establecidos, cosa que aduce se prueba con la manifestación expresa de conocimiento del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos) y por el hecho de que en su demanda el actor "confiesa" que "desde hace meses" solicitó a la Secretaría de Finanzas la regularización del atraso financiero de las aportaciones correspondientes.


d) A mayor abundamiento, los actos impugnados por el Municipio actor son, en realidad, omisiones derivadas de un acto positivo, por lo cual el plazo no se actualiza día a día. Así, el Poder Ejecutivo del Estado, dio a conocer a través de la publicación en la Gaceta Oficial los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. Siendo así, el Municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora reclama. Por tanto, al no haberlas recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer el reclamo.


e) Se actualiza la causal de inexistencia del acto impugnado, prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación al artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior porque la parte actora no ha acreditado la existencia de las supuestas órdenes, instrucciones, autorizaciones o aprobaciones para llevar a cabo retenciones o descuentos de los recursos impugnados.


f) Los actos consistentes en las órdenes y autorizaciones son inexistentes mientras que las omisiones alegadas son inoportunas.


g) Finalmente, señala que en el momento procesal oportuno presentará los informes relacionados con el acto materia de la controversia, en tanto aún no cuenta con dicha información. Aclara que tales informes ya fueron requeridos a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado mediante oficio SG-DGJ/0445/12/2016 y, una vez que se presente tal información, se denotará que existe discrepancia entre las cantidades que la parte actora impugna y las cantidades efectivamente pendientes de pago.


9. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de nueve de marzo de ese año.


II. Competencia


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Ú.G. y el Poder Ejecutivo, ambos Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


13. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


14. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


a) La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio por concepto de Ramo 33 y, en lo particular al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y el Fondo de Hidrocarburos para los años dos mil quince y dos mil dieciséis.


b) La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le correspondan al Municipio por los conceptos señalados anteriormente.


c) La omisión de pago de las autoridades demandadas respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por una cantidad de $1'907,185.20 (un millón novecientos siete mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional), consistente en los meses adeudados de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis cada uno por un monto de $635,728.40 (seiscientos treinta y cinco mil setecientos veintiocho pesos 00/40 moneda nacional), así como la omisión de pago del Fondo de Hidrocarburos por un monto total de $3'324,383.00 (tres millones trecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) por los años dos mil quince y dos mil dieciséis.


15. No obstante, con tal señalamiento esta Primera Sala considera que del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente,(3) lo efectivamente impugnado en esta controversia constitucional es la omisión de pago respecto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones del Distrito Federal (FISMDF) por un monto de $1'907,185.20 (un millón novecientos siete mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional), correspondiente al adeudo de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como del Fondo para las Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos a Regiones Marítimas(4) por un monto de $3'324,383.00 (tres millones trecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) por los años dos mil quince y dos mil dieciséis.


IV. Oportunidad


16. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(5) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


17. En la controversia constitucional 5/2004,(6) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


18. En la controversia constitucional 20/2005(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


19. En la controversia constitucional 98/2011(10) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


20. En la controversia constitucional 37/2012(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 67/2014(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


22. En la controversia constitucional 78/2014(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17)


23. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(18) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


24. En la controversia constitucional 73/2015(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones, en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


25. En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida, (21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


26. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda, se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


27. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, los actos impugnados en la presente controversia constitucional es la omisión de pago respecto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones del Distrito Federal (FISMDF) por un monto de $1'907,185.20 (un millón novecientos siete mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional), correspondiente a los meses adeudados de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; así como del Fondo para las Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos por un monto de $3'324,383.00 (tres millones trescientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) por los años dos mil quince y dos mil dieciséis. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe y expresado como causa de improcedencia por extemporaneidad, la demanda se interpuso en tiempo.


28. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2016 el once de abril de dos mil dieciocho, entre otras.


V. Legitimación activa


29. El actor es el Municipio de Ú.G., de V.I. de la Llave y en su representación promueve la demanda R.M.G., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter lo acreditó con la constancia de mayoría de síndico único expedida por el Instituto Electoral Veracruzano, de la que se advierte que el citado funcionario fue electo como síndico propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(24)


30. Asimismo, proporcionó copia de su credencial de elector, así como el número extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, tomo CLXXXIX, en que se publicó la relación de ediles que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Veracruz. Finalmente, proporcionó copia de la sesión ordinaria de instalación del Ayuntamiento de Ú.G. de primero de enero de dos mil catorce en que consta su designación como síndico municipal.


31. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(25) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


32. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único, cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el "síndico único" es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el "síndico único", en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(26)


33. De lo anterior, se desprende, que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Ú.G. posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


34. En el auto de admisión de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


35. Así, dicho poder fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de esa entidad en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de V.I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(27)


VII. Causas de improcedencia


36. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado aduce dos causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia del acto impugnado respecto a las órdenes, autorizaciones y disposiciones de las que deriva la omisión impugnada.


37. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de ambas causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el apartado de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida fue contestada al momento de precisar los actos impugnados, determinando que la existencia de las omisiones impugnadas debe estudiarse en el fondo.


38. Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


39. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión de actos y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave–, ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


40. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(28) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


41. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los M. en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M., lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(29) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


42. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


43. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(30)


44. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


45. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los M. no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los M. tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(31)


46. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los M.(32) el cual consiste básicamente, en que los M. tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


47. El artículo 115, fracción IV, inciso b), «constitucional» establece que las participaciones deben ser cubiertas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


48. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


49. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses, máxime que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio por lo que su reparación se traduce en deber de pagar una indemnización moratoria.(33)


50. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero; y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente.(34)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los M., descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.


7. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


51. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los M. por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


52. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los M. debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(35)


53. Omisión en el pago del FISMDF. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente esta Primera Sala concluye que el Ejecutivo del Estado de Veracruz incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre que se le atribuyó. En efecto, de las documentales que el Ejecutivo exhibió a esta Suprema Corte se advierte que, no se entregaron al Municipio actor los recursos económicos que le correspondían.


54. En efecto, de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se desprende que de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado al Estado las aportaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Poder Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis al Municipio actor.


55. Esta Primera Sala estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se ha observado.


56. En ese sentido debe decirse que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la Ley de C.F. en el artículo 32, párrafo segundo, en relación con el artículo 35(36) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos M. los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


57. De las constancias exhibidas en el expediente por el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprende que mediante oficio TES/614/2017,(37) de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el tesorero local informó al aludido director general la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver transferencias electrónicas

58. De igual modo, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la entidad con fechas de treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda).


59. No obstante, destacó que de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

60. Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la omisión impugnada consistente en la falta de entrega al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis (que son los meses impugnados), resulta fundada pues la propia autoridad demandada reconoció la falta de pago de los meses impugnados.


61. En este sentido, esta Sala considera que lo procedente es ordenar el pago de los recursos que corresponden a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local.


62. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten sobre el saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de V.I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto Décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los M. se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 participaciones a entidades federativas y M. y 33 Aportaciones federales para entidades federativas y M., publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ... ."


Ver distribución y calendarización

63. Dicho en otras palabras, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) señalados no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


64. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


65. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


66. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(38) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(39) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos– puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


67. De este modo por lo que se refiere a este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la autoridad demandada deberá pagar el monto de $1'907,185.20 (un millón novecientos siete mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de los pagos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


68. Omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas. Finalmente, esta Primera Sala considera que el Municipio actor no aporta ninguna prueba que acredite tener derecho a la transferencia de los recursos derivados del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, ni que la omisión que impugnó sea atribuible al Poder Ejecutivo del Estado, por las siguientes consideraciones:


69. El Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas es un conjunto de recursos de carácter federal que derivan del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Su fundamento se encuentra en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y cuatro de junio de dos mil quince, respectivamente.


70. Los artículos 56 y 57 de la ley antes mencionada disponen, en lo que interesa, lo siguiente (subrayado añadido):


"Artículo 56. El contribuyente determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda el pago.


"Para el cumplimiento de lo dispuesto en este título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F.,(40) no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus M. conforme a los siguientes criterios:


"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los M. en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los M. que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los M. se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.


"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas; y,


"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y M. podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos.


"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


71. Mientras que los numerales primero, tercero y quinto a octavo del acuerdo establecen:


"Primera. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las reglas de operación para la distribución de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos."


"Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus M. donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del Impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus M., según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas."


"Quinta. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del fondo a los M. donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula: ...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus M. los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los M. productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los M. correspondientes desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


"SEXTA. En las regiones terrestres se utilizará como referencia el marco geoestadístico que se describe en el anexo A del presente acuerdo, para identificar a las entidades federativas y M. en los que se sitúan las áreas, determinadas conforme a la retícula de referencia.


"Cuando una misma área abarque dos o más entidades federativas, el cálculo para la distribución se realizará considerando la extensión que corresponda de dicha área dentro del territorio de cada una de las entidades federativas de que se trate. En el caso de los M., se aplicará el mismo criterio."


"Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del Fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ...


"Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los M. que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las Legislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.


"En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los M., la entidad federativa entregará a sus M. al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de a partir de la entrega de los recursos a los M. correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


"Octava. En caso de que la superficie del área se ubique parcialmente entre región terrestre y región marítima, a la superficie ubicada en región terrestre le será aplicable lo dispuesto en las reglas cuarta y quinta y a la superficie en región marítima le será aplicable lo previsto en la regla séptima del presente acuerdo ..."


72. De lo anterior se desprende que, los montos provenientes de este fondo son recursos, también de naturaleza federal, que se calculan mensualmente a partir de lo recaudado por el impuesto de actividad de exploración y extracción de hidrocarburos de manera y que deben ser distribuidos a las entidades federativas o a los M. (adheridos al Sistema Nacional de C.F. y sus M.) donde se realiza la actividad petrolera o donde se sufren daños al entorno social y ecológico derivados de esa actividad, de conformidad con ciertas reglas implementadas en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos" .


73. Ahora, el Municipio actor impugna la falta de entrega de los recursos federales por lo que hace a los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis por un monto de $3'324,383.00 (tres millones trecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) por los años dos mil quince y dos mil dieciséis. Sin embargo, como se adelantó, esta Primera Sala considera que el Municipio actor no acredita tener derecho a los recursos de este fondo.


74. Si bien del oficio No. DGIP/1032/2016, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz,(41) que exhibió el propio Municipio actor como anexo de la demanda de controversia constitucional, se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó al gobierno de Veracruz recursos de dicho fondo y que el gobierno local decidió otorgar al Municipio actor la cantidad impugnada por este fondo, lo cierto es que, en el mismo oficio, apoyándose en las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los recursos de dicho fondo, publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de junio de dos mil quince, la autoridad le informa al Municipio actor que para acceder a dichos recursos debía reunir ciertos requisitos, tales como presentar un oficio de aceptación de los recursos y acompañar la cartera de proyectos a financiarse de acuerdo al monto autorizado.


75. En efecto, el oficio establece que para acceder a dichos recursos, el Municipio debía presentar en un lapso no mayor a cuatro días hábiles a partir de la recepción del mismo, un oficio de aceptación de los recursos acompañado de la cartera de proyectos a financiarse, considerando la regla décima cuarta de las Reglas de Operación.(42) En específico, el oficio señala que para la transferencia de los recursos referidos, el Municipio debía cumplir con los siguientes requisitos:


a) Someter a sesión del Cabildo los proyectos de inversión a ejecutar;


b) Someter a sesión de Cabildo la autorización para que el presidente y el síndico municipales celebren con la SEFIPLAN un convenio de coordinación para la transferencia de los recursos;


c) Solicitar oficialmente al Congreso del Estado la autorización para celebrar el convenio de coordinación con la SEFIPLAN;


d) Aperturar una cuenta bancaria productiva, específica y exclusiva para la transferencia de los recursos;


e) Enviar los datos de la cuenta al titular de la Tesorería de SEFIPLAN;


f) Presentar el convenio de coordinación a celebrarse con el Estado;


g) Presentar oficialmente (después de haberse firmado el convenio de coordinación) el recibo provisional de los recursos por transferir por cada uno de los ejercicios presupuestales, anexando los formatos denominados "Cédula Técnica Programática" (PROG) y "Cuenta por Liquidar" (CL) conforme a los "Lineamientos de la Gestión Financiera para Inversión Pública", publicados en la Gaceta Oficial del Estado con número extraordinario 33 de fecha 31 de enero de 2011.(43)


76. Sin embargo, de las constancias que integran el expediente no se advierte que el Municipio actor haya cubierto esos requisitos para tener derecho a los recursos del fondo que impugna. Aunado a que la autoridad demandada no reconoce algún derecho al Municipio por este concepto o algún adeudo por este fondo de hidrocarburos, en consecuencia, al no acreditarse el acto impugnado, lo procedente es decretar el sobreseimiento en relación con dicho acto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


IX. Efectos


77. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución.


78. Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregados los recursos federales que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


79. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas en términos del apartado octavo de esta resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 y P./J. 9/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, julio de 2009, página 1536 y XI, febrero de 2000, página 514, respectivamente.








________________

1. Cabe destacar que en su escrito de demanda el Municipio actor solicitó la suspensión para efectos de la entrega inmediata de los recursos, cuya omisión impugnó; sin embargo, el Ministro instructor por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, determinó negar la suspensión en los términos solicitados y con el fin de preservar la materia del juicio la concedió para el efecto de que el Poder Ejecutivo se abstuviera de interrumpir o suspender la entrega de recursos económicos posteriores a la fecha de la concesión de la suspensión.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. Esto en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


4. Se llega a la conclusión de que el fondo de hidrocarburos impugnado es el Fondo para las Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, en virtud del oficio No. DGIP/1032/2016, suscrito por el encargado del despacho de la dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, del que se advierten los requisitos para acceder a los recursos federales por dicho fondo por las cantidades indicadas. Fojas 255 a 257 del expediente principal.


5. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan."


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


7. Foja 28 de la sentencia.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


24. Página 39 del expediente principal.


25. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


26. Novena Época, registro digital: 192100, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


27. Controversia constitucional 188/2016, foja 288.


28. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


29. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


30. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


31. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M. conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


32. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los M. con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los M., deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los M. por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos M. de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los M., por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


33. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883.


34. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los M. y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


35. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


36. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los M. y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los M. y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. ... ."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los M. y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos M. y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos M. y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


37. Fojas 319 y siguientes del expediente en que se actúa.


38. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


39. Consultable en la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


40. "Articulo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan: ...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos."


41. Fojas 255 a 257 del expediente principal.


42. "Décima cuarta. Las acciones que tienen por objeto resarcir las afectaciones al entorno social y ecológico causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, en las que se aplicarán los recursos para proyectos de infraestructura, son las siguientes:

"I.R. sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad de aire, sistemas de abastecimiento, distribución y almacenamiento de agua potable;

"II. Obras que preserven áreas naturales, como reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua;

"III. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes urbanos, metrocable de transporte o equivalentes;

"IV. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, construcción de caminos rurales y alimentadores, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público y electrificación; y,

".O. y equipamiento de protección civil y reconstrucción de infraestructura por desastres naturales.

"Las entidades federativas y M. podrán destinar una parte proporcional equivalente al 3% de los recursos asignados del Fondo para la realización de estudios y la evaluación de proyectos objeto del mismo. Asimismo, las entidades federativas y M. podrán utilizar los citados recursos como | estatal y en aportación con la Federación, siempre y cuando, se trate de proyectos y/o programas federales destinados a los rubros anteriormente citados."


43. El artículo 57 de los lineamientos citados establece:

"Artículo 57. Para los casos específicos en donde los M. por su cuenta o a través de sus entidades paramunicipales ejecuten obras con recursos federales a través de convenios de coordinación, y estos recursos sean registrados por la Secretaría de Finanzas y Planeación dentro de Inversión Pública, para obtener la transferencia de dichos recursos, éstos deberán presentar únicamente a la Secretaría de Finanzas y Planeación, los formatos solicitados en los artículos 24 y 34 de estos lineamientos (PROG y CL), recibo original por el monto de los recursos y copia del convenio celebrado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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