Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 323/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente323/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-53/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 14/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2016 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO y el PRIMERo del SEGUNDO circuito, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:





PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso ********** denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2016 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2015, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.A.38 k (10a.).


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

Que con fundamento en el artículo 227 de la Ley de A., denuncio la posible contradicción de tesis que a mi parecer se suscita entre las dictadas por el señalado Primer Tribunal Colegiado (sic) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 53/2015 (contenida en la tesis aislada de registro electrónico: 2009908), por lo que respecta a la procedencia o no del juicio de amparo indirecto que se promueva contra la omisión de expedir una credencial para votar (como acto reclamado), por parte del Instituto Nacional Electoral; lo que entraña saber si el tema se trata de la violación al derecho de petición, o de uno de naturaleza electoral que sirva para decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, y que actualice de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia.


Lo anterior, pues según lo resolvió jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que un acto es electoral, no basta el hecho se trate de una resolución o declaración de autoridad competente en materia electoral, sino que debe valorarse el contenido material de la norma, acto o resolución. De manera que, en el caso referido, se requiere un estudio detallado de las implicaciones de la abstención y omisión de que se duele, para estar en aptitud de establecer si materialmente trastocan derechos políticos, las normas administrativas que rigen los procedimientos de elección, o el derecho de petición, lo que sería propio de la sentencia constitucional y para que no pueda sesgarse anticipadamente el acceso al juicio de amparo mediante un sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, en respeto al derecho humano a un recurso efectivo.”



SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 323/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción de tesis a efecto de que remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, respectivamente; asimismo, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo superado o abandonado.


Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el quejoso en el recurso de queja 14/2016, parte en uno de los asuntos que motivan la contradicción de tesis.

TERCERO. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2016.


Ahora bien, como se anticipó, no asiste razón al recurrente, toda vez que se considera ajustada a derecho la determinación del Juez de Distrito, de desechar de plano la demanda de amparo porque el acto reclamado es de naturaleza electoral.


Para justificar dicha conclusión, en primer lugar, es preciso destacar que el artículo 113 de la Ley de A. establece la facultad de los jueces constitucionales de examinar el escrito de demanda y prevé que, de encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, supuesto que se actualiza, como se ha reiterado en la jurisprudencia, cuando el trámite del juicio no genere posibilidades probatorias de arribar a una conclusión diversa.


De lo que cobra singular relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor evidencia, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


Además, se debe tener la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto; de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda; de modo tal que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


O. lo antes considerado la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (Se transcribe).


En relación con el estudio íntegro de la demanda de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr la fijación clara y precisa de los actos reclamados a que alude el artículo 74, fracción I, de la Ley de A. debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Sin embargo, en algunos casos, ha precisado, ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión.


Por tanto, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.


Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P. VI/2004 (sic) emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 255, tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la...

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