Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente40/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha01 Marzo 2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2016

ACTOR: CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: L.P.R.S.



S Í N T E S I S:



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Se propone decretar el sobreseimiento del juicio, porque en el caso, se impugnó la validez del Reglamento del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.


Sin embargo, durante la sustanciación de la controversia constitucional, la autoridad demandada abrogó dicho ordenamiento, por lo que se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado; y procede el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción II, de la citada ley.

PUNTOS RESOLUTIVOS:



ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2016

ACTOR: CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.


Vistos los autos para resolver la controversia constitucional 40/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el siete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez y A.R.L., quienes se ostentaron como P. y S. de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en representación del Congreso de dicha entidad federativa, promovieron controversia constitucional en contra del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Poder Judicial del Estado de Baja California, solicitando la declaración de invalidez de la aprobación y publicación del Reglamento del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, aprobado por el referido Consejo de la Judicatura, en sesión ordinaria de Pleno, celebrada el dos de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el boletín Judicial del Estado de Baja California el ocho de febrero de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La parte actora controvirtió la validez del Reglamento del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, por considerar, esencialmente: 1) Que la autoridad demandada no tenía facultades para emitir el Reglamento controvertido; 2) Que las cuestiones reglamentadas por la autoridad demandada en el ordenamiento impugnado deben constar en una ley, cuya expedición sólo es facultad del Congreso del Estado, y no pueden quedar establecidas en un acto reglamentario proveniente de autoridad administrativa, sin la existencia de una ley que las soporte; 3) Que el derecho al haber por retiro o jubilación que se pretendió regular en dicho ordenamiento, contenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no existe, en tanto se encuentra tácitamente derogado por reformas hechas a la Constitución y a la Ley del Servicio Civil local; 4) Que el Reglamento cuestionado carece de fundamentación y motivación; 5) Que la autoridad demandada, en el Reglamento controvertido, impone al Congreso del Estado la obligación de crear una partida presupuestal extraordinaria para el pago de haberes por retiro o jubilación, cuando determinar esas cuestiones es facultad exclusiva del Congreso del Estado, con lo que se vulneran diversos principios constitucionales, así como diversos procedimientos que las asignaciones presupuestales deben seguir; y 6) Que los términos y condiciones en que se regula el derecho de magistrados al haber por retiro o jubilación, no tienen un sustento constitucional ni legal (se refiere en específico a algunos de ellos).


TERCERO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos 16, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 11, segundo párrafo, 27, fracciones I, XI, XXIX y XLI y 97, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


CUARTO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 40/2016; y, con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


Con posterioridad, en auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora reconoció personalidad a los promoventes para actuar en representación legal del Congreso del Estado de Baja California; admitió a trámite la controversia constitucional; tuvo por designados delegados y por ofrecidas las pruebas documentales que se exhibieron con la demanda; se tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Baja California, dado que el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Superior de Justicia, son integrantes del referido Poder de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Baja California; se ordenó el emplazamiento del demandado otorgándole el plazo legal correspondiente para que formulara su contestación de demanda; asimismo, se reconoció el carácter de tercero interesado al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa a quien se le dio vista con la demanda para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


También, en dicho acuerdo se requirió al Poder Judicial del Estado de Baja California demandado, para que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes relacionados con el Reglamento impugnado, apercibiéndole con multa; se dio la intervención que compete al Procurador General de la República; y, se ordenó sustanciar por separado incidente de suspensión a efecto de promover a la medida solicitada por la parte actora.


QUINTO. Contestación de la demanda. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el seis de junio de dos mil dieciséis, suscrito por el magistrado J.A.V., en calidad de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y por ende, representante legal del Poder Judicial del Estado de Baja California, se contestó a la demanda.


En proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora reconoció personalidad al promovente en representación legal del Poder Judicial del Estado de Baja California; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas documentales anexas a ella; ordenó correr traslado con copia de la contestación de demanda a la parte actora y al Procurador General de la República; y, señaló las diez horas del doce de julio de dos mil dieciséis para que tuviere verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


La autoridad demandada hizo valer causas de improcedencia de la controversia constitucional, y formuló argumentos para desvirtuar los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


SEXTO. Apersonamiento del tercero interesado. Mediante oficio presentado el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.R.G., S. General del Gobierno del Estado de Baja California, en calidad de representante legal del Poder Ejecutivo, tercero interesado en la controversia constitucional, formuló las manifestaciones que a sus intereses convino, en las que postula la invalidez del Reglamento impugnado.


En proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora reconoció personalidad al promovente; tuvo por desahogada la vista otorgada al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California en el auto admisorio; y ordenó correr traslado con el oficio referido a las demás partes, para su conocimiento.


SÉPTIMO. Procurador General de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


OCTAVO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en este asunto, el doce de julio de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se admitieron y se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional;...

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