Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente97/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha23 Octubre 2019



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2019

actor: MUNICIPIO DE MIAHUATLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: joel isaac rangel agüeros

COLABORÓ: D.A.C.G.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gilberto García Marín e I.D.B.V., en la calidad de Síndico y Presidenta Municipal del Municipio de Miahuatlán, Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.


Señalaron como actos cuya invalidez demandan, los que a continuación se sintetizan:


  1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para las retenciones de las siguientes cantidades:


    1. $908,265.00 (novecientos ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos) correspondiente al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016.


    1. $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos) correspondiente al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016).


  1. La omisión de pago de intereses.


SEGUNDO. En el apartado de antecedentes, el municipio actor manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. De conformidad con lo previsto en el ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.”, el Ejecutivo demandado no ha realizado el pago de las mensualidades de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondientes a dicho fondo.


2. De conformidad con lo previsto en el Convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuotas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al “Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016” celebrado por el Municipio actor y el Gobierno del Estado de Veracruz; el Ejecutivo demandado ha sido omiso en entregar los recursos de dicho fondo por la cantidad de $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos), puesto que de acuerdo a la cláusula segunda del citado convenio, al municipio actor le correspondía la cantidad total por dicho fondo de $5’155,664.00 (cinco millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos) para la ejecución del proyecto autorizado “Rehabilitación con empedrado de la calle Independencia”, siendo que únicamente se le ha entregado el monto de $1’546,699.20 (un millón quinientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinte centavos) con fecha de veinte de diciembre de dos mil dieciséis.


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


  • La autoridad demandada, al omitir la entrega de forma absoluta de los recursos federales correspondientes a los fondos en cuestión, trasgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio los recursos federales que le corresponden y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales montos.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 97/2019, y designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al Síndico en representación del Municipio de Miahuatlán, Veracruz y no así a la P.M., puesto que la representación del Municipio actor recae en el primero mencionado; asimismo, previno al Municipio promovente para que manifestara los actos que imputaba al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SÉPTIMO. Previo desahogo de requerimiento, mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar, como demandado, únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


OCTAVO. Mediante oficio depositado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, recibido el día dos de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


NOVENO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO. Una vez agotado el trámite respectivo, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 1º de la Ley Reglamentaria2, 10, fracción I3, y 11, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I5, y tercero6 del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, así como del escrito de desahogo de prevención, se advierte que el municipio actor en realidad señala como actos impugnados los siguientes:


1. La omisión de pago de las aportaciones federales del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.

2. La omisión de pago de las aportaciones federales del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A) por la cantidad de $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos).

3. La omisión de pago de los intereses correspondientes.



TERCERO. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


En efecto, en relación con la omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión de pago de los recursos faltantes del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016), esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,7 en relación con el artículo 21, fracción I,8 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


El viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del...

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