Ejecutoria num. 97/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2019. MUNICIPIO DE MIAHUATLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 23 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.. VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.M. e I.D.B.V., en la calidad de Síndico y Presidenta Municipal del Municipio de Miahuatlán, Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.


Señalaron como actos cuya invalidez demandan, los que a continuación se sintetizan:


a) Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para las retenciones de las siguientes cantidades:


i. $908,265.00 (novecientos ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos) correspondiente al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016.


ii. $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos) correspondiente al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016).


b) La omisión de pago de intereses.


SEGUNDO. En el apartado de antecedentes, el municipio actor manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. De conformidad con lo previsto en el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", el Ejecutivo demandado no ha realizado el pago de las mensualidades de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondientes a dicho fondo.


2. De conformidad con lo previsto en el Convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuotas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016" celebrado por el Municipio actor y el Gobierno del Estado de Veracruz; el Ejecutivo demandado ha sido omiso en entregar los recursos de dicho fondo por la cantidad de $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos), puesto que de acuerdo a la cláusula segunda del citado convenio, al municipio actor le correspondía la cantidad total por dicho fondo de $5’155,664.00 (cinco millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos) para la ejecución del proyecto autorizado "Rehabilitación con empedrado de la calle Independencia", siendo que únicamente se le ha entregado el monto de $1’546,699.20 (un millón quinientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinte centavos) con fecha de veinte de diciembre de dos mil dieciséis.


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• La autoridad demandada, al omitir la entrega de forma absoluta de los recursos federales correspondientes a los fondos en cuestión, trasgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio los recursos federales que le corresponden y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales montos.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 97/2019, y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al Síndico en representación del Municipio de Miahuatlán, Veracruz y no así a la P.M., puesto que la representación del Municipio actor recae en el primero mencionado; asimismo, previno al Municipio promovente para que manifestara los actos que imputaba al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SÉPTIMO. Previo desahogo de requerimiento, mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar, como demandado, únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


OCTAVO. Mediante oficio depositado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, recibido el día dos de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


NOVENO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO. Una vez agotado el trámite respectivo, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, así como del escrito de desahogo de prevención, se advierte que el municipio actor en realidad señala como actos impugnados los siguientes:


1. La omisión de pago de las aportaciones federales del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de las aportaciones federales del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A) por la cantidad de $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos).


3. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


TERCERO. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


En efecto, en relación con la omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión de pago de los recursos faltantes del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016), esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(7) en relación con el artículo 21, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


El viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver calendario

Conforme al contenido de tal acuerdo, el municipio actor estuvo en posibilidad de conocer las fechas de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Por tanto, el actor conoce con plena certeza los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Ahora bien, en la especie, conforme a las consideraciones que anteceden, el municipio actor tuvo conocimiento, desde los días ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre (es decir, el día posterior a aquél en que feneció el plazo para la entrega de los recursos respectivos) que los montos correspondientes a las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, constituían una retención.


En consecuencia, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia.


Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,(9) de contenido siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada".


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda (veinte de febrero de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención primigenia, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Ahora bien, respecto a la impugnación de la omisión de entrega de los recursos federales faltantes correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A (FORTAFIN-A-2016), se aprecia que el Municipio actor reconoció en su escrito de demanda que con fecha de veinte de diciembre de dos mil dieciséis recibió del Gobierno de Veracruz el pago parcial de los recursos pertenecientes a dicho fondo por la cantidad de $1’546,699.20 (un millón quinientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinte centavos).


Asimismo, en las constancias que obran en autos se aprecia el oficio TES-VER/2951/2019 emitido por la Tesorera del Estado de Veracruz por el que reconoce que existen registros pendientes de pago correspondientes al ocho de septiembre de dos mil dieciséis por la cantidad de $3’608,964.80 (tres millones seiscientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos) relativos al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN-A-2016).


De esta manera, se advierte que el Municipio actor tuvo conocimiento desde ambas fechas que los montos de la hacienda municipal estaban siendo afectados, por lo que el plazo para impugnar la omisión en la entrega de tales recursos se generó a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento de la retención; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia.


Idéntica conclusión es aplicable a los intereses omitidos que se señalaron como actos impugnados, en virtud de su naturaleza accesoria respecto de los montos cuya omisión de entrega se impugnó.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos del último considerando del presente fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. (ponente) emitió su voto en contra y con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA








MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE








MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA








J.B.G.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


6. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


8. Artículo 21 El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.

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