Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente86/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha13 Mayo 2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE CHARCAS, SAN LUIS POTOSÍ



ministrO ponente: A.G.O.M.

SECRETARIO: D.G.S.

colaboró: amadeo franco talamantes



S Í N T E S I S


PROMOVENTE: Municipio de Charcas, San Luis Potosí.

ARTÍCULO IMPUGNADO (INVALIDEZ): Artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

AUTORIDADES DEMANDADAS: Congreso de la Unión (ambas cámaras) y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES:

Esta Primera Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos las normas cuya invalidez se demandan en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.

El citado precepto legal, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado.

Así, se tiene que, en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.

En el caso cobra aplicación el criterio anterior, pues de la demanda de controversia constitucional se advierte que la parte actora impugna el artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tal disposición, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionada para el ejercicio fiscal de 2019.

Este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.

En consecuencia, si ese tipo de leyes tiene vigencia anual, resulta evidente que la Ley de Ingresos, han dejado de producir efectos, dado que los mismos han agotado su vigencia, máxime que han sido sustituidos por otras leyes que gozaron igualmente de vigencia anual

La causa de improcedencia referida se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez de una determinación que se hizo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, y el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la norma cuya invalidez se demanda ya concluyó.

Esta conclusión se robustece al considerar que el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, cuyo primer artículo transitorio establece que dicha ley entró en vigor el primero de enero de dos mil veinte. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE CHARCAS, S.L.P.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejó


SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: Amadeo franco talamantes



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 86/2019, promovida por el Municipio de Charcas, San Luis Potosí, en contra del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe sobreseerse en el presente juicio por cesación de efectos de la norma impugnada.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Manuel Castillo Arriaga, Síndico del Municipio de Charcas, San Luis Potosí, promovió una controversia constitucional en la que demandó la invalidez del artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que señaló como autoridades demandadas a los poderes legislativo y ejecutivo de la Federación; asimismo, señaló como terceros interesados a aquellas entidades relacionadas con la actividad minera.

  2. Preceptos constitucionales violados. El promovente señaló que el artículo cuya invalidez se demanda es violatorio de los artículos 25, 73, fracción X, 124 y 134 de la Constitución Federal.

  3. Conceptos de invalidez. En atención al sentido de la resolución en esta controversia, se hace innecesario hacer alusión a los mismos.

  1. TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el expediente número 86/2019 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, como instructor de procedimiento.

  2. El Ministro Instructor, en proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivos de la Federación, a quienes se ordenó emplazar para que en el plazo de treinta días hábiles dieran contestación a la demanda, no se tuvieron como terceros interesados a los estados señalados por la parte actora y se ordenó dar vista al Fiscal General de la República.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Poder Ejecutivo Federal. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico y en representación del Poder Ejecutivo, presentó el escrito de mérito, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.

  2. Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores, a través del Presidente de su Mesa Directiva, presentó el escrito de mérito el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve2, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Cámara de Diputados. Dicha Cámara dio contestación a la demanda, por escrito presentado, a través del Presidente de la Mesa Directiva de la misma, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

  4. Acuerdo de la contestación de la demanda y fijación de la audiencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y a los presidentes de las mesas directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados, ambos del Congreso de la Unión, dando contestación a la demanda de controversia constitucional. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.

  1. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

  1. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el diez de julio de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continúo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Recurso de reclamación 62/2019-CA. En sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 62/2019-CA presentado en contra del acuerdo emitido por el Ministro Instructor en el que admitió a trámite la presente controversia constitucional. Por unanimidad de cinco votos, los integrantes de la Primera Sala resolvieron declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.

  2. Abocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se abocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia...

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