Ejecutoria num. 86/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2019. MUNICIPIO DE CHARCAS, SAN LUIS POTOSÍ. 13 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M., Y J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 86/2019, promovida por el Municipio de Charcas, San Luis Potosí, en contra del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe sobreseerse en el presente juicio por cesación de efectos de la norma impugnada.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.C.A., Síndico del Municipio de Charcas, San Luis Potosí, promovió una controversia constitucional en la que demandó la invalidez del artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que señaló como autoridades demandadas a los poderes legislativo y ejecutivo de la Federación; asimismo, señaló como terceros interesados a aquellas entidades relacionadas con la actividad minera.


2. Preceptos constitucionales violados. El promovente señaló que el artículo cuya invalidez se demanda es violatorio de los artículos 25, 73, fracción X, 124 y 134 de la Constitución Federal.


3. Conceptos de invalidez. En atención al sentido de la resolución en esta controversia, se hace innecesario hacer alusión a los mismos.


II. TRÁMITE DEL ASUNTO


4. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el expediente número 86/2019 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., como instructor de procedimiento.


5. El Ministro Instructor, en proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivos de la Federación, a quienes se ordenó emplazar para que en el plazo de treinta días hábiles dieran contestación a la demanda, no se tuvieron como terceros interesados a los estados señalados por la parte actora y se ordenó dar vista al Fiscal General de la República.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


6. Poder Ejecutivo Federal. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico y en representación del Poder Ejecutivo, presentó el escrito de mérito, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


7. Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores, a través del Presidente de su Mesa Directiva, presentó el escrito de mérito el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve,(2) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Cámara de Diputados. Dicha Cámara dio contestación a la demanda, por escrito presentado, a través del Presidente de la Mesa Directiva de la misma, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.


9. Acuerdo de la contestación de la demanda y fijación de la audiencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y a los presidentes de las mesas directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados, ambos del Congreso de la Unión, dando contestación a la demanda de controversia constitucional. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


IV. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


10. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el diez de julio de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continúo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


11. Recurso de reclamación 62/2019-CA. En sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 62/2019-CA presentado en contra del acuerdo emitido por el Ministro Instructor en el que admitió a trámite la presente controversia constitucional. Por unanimidad de cinco votos, los integrantes de la Primera Sala resolvieron declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.


12. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


V. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


VI. LEGITIMACIÓN


14. Activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


15. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por L.M.C.A., síndico municipal y representante legal del ayuntamiento constitucional del Municipio de Charcas, San Luis Potosí, carácter que acreditó con copia certificada de la Declaración de Validez de la elección de los cincuenta y ocho Ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí, mismos que estarán ejerciendo del primero de octubre del año dos mil dieciocho, al treinta de septiembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la cual acompañó a su demanda.


16. Por su parte, el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí establece que el síndico tiene la representación judicial del Municipio.(4)


17. Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe se reconoce la representación que ostenta al referido funcionario, para promover a nombre del Municipio de Charcas, San Luis Potosí, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso h). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


18. Pasiva. El Ejecutivo Federal comparece a través de J.S.I., quien se ostenta como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


19. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria y la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(5) se advierte que corresponde al Consejero Jurídico representar al Presidente de la República en las controversias constitucionales cuando así lo acuerde, poder demandado que cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, pues a éste se le imputa la emisión de la norma impugnada, en términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia.(6)


20. Por otra parte, en representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, comparece el S.M.B.G., quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva de la referida Cámara. Tal carácter se acreditó con copia certificada del acta de la sesión constitutiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura celebrada el miércoles veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que consta la elección del referido senador como presidente de la mesa directiva para el primer año de ejercicio de dicha legislatura.


21. Por su parte, en representación de la Cámara de Diputados, comparece el diputado P.M.L., quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva de la referida cámara, carácter que acredita con copia certificada del Diario de Debates de la sesión constitutiva del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho en la que consta su elección con el referido cargo.


22. De conformidad con los artículos 1, 22, 23 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión se divide en dos Cámaras, cada una de las cuales es representada por el Presidente de su mesa directiva, por lo que también a éstas debe reconocerse legitimación pasiva, ambas al integrar al Congreso de la Unión, y, por tanto, ser a quien se le imputa la promulgación de la norma impugnada, en términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia.


VII. OPORTUNIDAD


23. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(7) señala que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma dé lugar a la controversia.


24. En el caso, se impugna el artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la acción transcurrió del dos de enero —al ser el primer día hábil siguiente al de su publicación— al catorce de febrero de dos mil diecinueve, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, y veintisiete de enero, dos, tres, nueve y diez de febrero, por corresponder a sábados y domingos, así como el lunes cuatro y martes cinco de febrero de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia,(8) 74 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9) y el Acuerdo General Plenario 18/2013, por lo que al haberse presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, la demanda resulta oportuna.


VIII. SOBRESEIMIENTO


25. Esta Primera Sala advierte que se tiene por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.


26. El referido artículo prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto de materia de la controversia.


27. Los artículos 105, fracción I y III, y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria,(11) establecen, entre otras cosas que la declaración de invalidez de las resoluciones no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la cual regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esa materia; y las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones aplicables en la materia.


28. Las disposiciones normativas referidas con anterioridad, en lo que respecta al tópico de la cesación de efectos, ya ha sido materia de análisis por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual se vio reflejado en el criterio jurisprudencial P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.",(12) derivado de la controversia constitucional 6/97.


29. Del referido criterio jurisprudencial, se advierte que tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


30. En el caso cobra aplicación el criterio anterior, pues de la demanda de controversia constitucional se advierte que la parte actora impugna el artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


31. En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tal disposición, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionada para el ejercicio fiscal de 2019.


32. Este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


33. En términos de la colaboración legal y constitucionalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo —tanto federales como locales, en la esfera de sus respectivas competencias—, tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal.


34. En consecuencia, si ese tipo de leyes tiene vigencia anual, resulta evidente que la Ley de Ingresos, ha dejado de producir efectos, dado que los mismos han agotado su vigencia, máxime que han sido sustituidos por otras leyes que gozaron igualmente de vigencia anual.


35. En este sentido, la causa de improcedencia referida se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez de una determinación que se hizo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, y el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la norma cuya invalidez se demanda ya concluyó.


36. Esta conclusión se robustece al considerar que el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, cuyo primer artículo transitorio establece que dicha ley entró en vigor el primero de enero de dos mil veinte.(13) Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


37. Lo anterior es así, dado que aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que, como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


38. Cobra aplicación a lo anterior, por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno, consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004,(14) de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."


IX. DECISIÓN


39. Con base en las consideraciones anteriores, al haber cesado los efectos del artículo 25, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, se concluye la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II, del artículo 20 del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M.(., y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA





MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ








PONENTE





MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA









SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. I., fojas 103 a 170.


2. I., fojas 171 a 296.


3. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]".


4. Artículo 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

[...]

II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca;


5. Articulo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

[...]

X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;


6. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


7. "Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...)"


8. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...].

III. [...] La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


12. Jurisprudencia P./J. 54/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 882, del Tomo XIII, Abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


13. Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020, salvo lo dispuesto en el transitorio Séptimo, el cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, mismo que será aplicable en el ejercicio fiscal de 2019 respecto de los recursos que las entidades federativas y municipios hayan reintegrado a la Tesorería de la Federación en dicho ejercicio, correspondientes a ejercicios fiscales de 2017 y 2018.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, de texto siguiente: De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


15. "ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

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