Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 300/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente300/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 286/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2018))

amparo en revisión 300/2019.

quejosAS: ********** Y **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro;y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, ********** y **********, por conducto de su representante legal, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican.


Del Congreso de la Unión, del P. de la República y del S. de Gobernación, la discusión, aprobación, expedición y refrendo del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, en específico, los artículos 81, fracción VI, 82 y décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos.


Del P. de la República y del S. de Energía la expedición, refrendo y orden de publicación del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en específico el artículo séptimo transitorio.


De la Comisión Reguladora de Energía la expedición y orden de publicación de la Resolución RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano y su anexo único, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis y su ejecución. Así como la elaboración del anteproyecto y la manifestación de impacto regulatorio (MIR), que precedieron a la expedición de la Resolución indicada.


De Petróleos Mexicanos la ejecución de la referida Resolución, así como el comprobante fiscal en el que consta la adquisición de gas natural efectuada por **********1.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados y síntesis de los conceptos de violación. Las quejosas señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a la persona moral **********; relató los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


1. La Resolución RES/998/2015 carece de fundamentación y motivación al no exponer las razones de su emisión, pues sólo informa que se realizó un examen exhaustivo en el que se concluyó que, para la nueva metodología de precios máximos de venta de primera mano, es conveniente emplear como referencia una estimación de cotizaciones al sur de Texas a partir de un modelo de corrección vectorial.


Aunado a que, no obstante que el órgano regulador citó el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, no explicó de manera clara por qué modificó los precios, cuáles fueron las causas para hacerlo y las ventajas que pudiera aportar a la industria; y tampoco puso a disposición de los entes regulados el “estudio exhaustivo” en el que sustenta la emisión del acto reclamado.


Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía fue omisa en expresar las razones y circunstancias específicas que la motivaron a expedir una nueva metodología para la expedición de gas natural objeto de primera mano; así como los razonamientos lógicos jurídicos para apreciar de qué manera estos cambios contribuirían a reflejar los costos de oportunidad y condiciones de competitividad del gas respecto al mercado internacional y al lugar donde se realice su venta.


2. La metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano impactó negativamente en otros bienes y servicios que emplean ese hidrocarburo para su producción, lo cual provocó una violación al principio de rectoría económica contemplado en el artículo 25 constitucional.


3. La Resolución referida transgrede lo previsto en el artículo 28, tercer párrafo de la Constitución Federal y el diverso 9, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, porque en ella se faculta a la Comisión Reguladora de Energía para determinar los precios máximos de venta de primera mano de gas natural, así como la metodología para tales efectos; no obstante, éstas constituyen una facultad exclusiva del Ejecutivo Federal.


4. Los artículos 81, fracción VI, 82, y décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos y séptimo transitorio del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; así como la Resolución RES/998/2015 y su anexo único, violan lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, primer párrafo, inciso c), del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia de energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.


Lo anterior, pues consideró que en el artículo décimo transitorio referido no se hace referencia a la facultad para que el Congreso de la Unión habilite a la Comisión Reguladora de Energía para establecer precios máximos en la venta de primera mano de hidrocarburos, sino que únicamente le permite regular respecto de este tipo de ventas, cuyo precio ya había sido determinado con anterioridad por la autoridad competente en términos de lo dispuesto por los artículos 28, tercer párrafo de la Constitución y 9, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica.


5. La Resolución reclamada contraviene el principio de confianza legítima, derivado del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, pues de manera repentina y sin el establecimiento de reglas de transición, se modificó sustancialmente la metodología con base en la cual se determinaba el precio máximo para la venta de primera mano de gas natural.


6. La Resolución RES/998/2015 transgrede los principios de subordinación jerárquica y preferencia reglamentaria, establecidos en el artículo 133 constitucional, toda vez que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis y entró en vigor a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, tres meses y quince días después de agotado el plazo con el que la Comisión Reguladora de Energía contaba para tales efectos.


7. Dicha Resolución impugnada transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, toda vez que no establece la forma, contenido y alcance de la metodología del precio máximo de gas natural, pues de manera imprecisa están insertos elementos como “mayor participación de agentes económicos” y que las ventas de primera mano reflejen el “costo de oportunidad”.


Agregaron que, con esos conceptos ambiguos, Petróleos Mexicanos obtiene libre arbitrio para interpretar la facultad de establecer, cuál es la mayor participación de agentes económicos y el costo de oportunidad, lo que provoca incertidumbre sobre cómo se calcula y se determina el precio máximo de gas natural.


8. Combaten la metodología para determinar el precio de ese hidrocarburo objeto de venta de primera mano, pues en algunos de sus considerandos se encuentra fundada y motivada en documentos en idioma distinto al español y no contienen las traducciones respectivas, además de que se refieren a datos o información relativa a un país diverso, lo que a su juicio transgrede el derecho de legalidad y seguridad jurídica.


9. El comprobante fiscal que emite Petróleos Mexicanos a su favor contraviene el principio de legalidad jurídica, toda vez que es producto de la Resolución reclamada, misma que, a su consideración es inconstitucional, por lo que éste no puede subsistir por sí solo.


10. Alegan la inconstitucionalidad de la referida Resolución, porque deriva de un procedimiento viciado, al haberse sustanciado por un funcionario incompetente. Al respecto, señalan que el procedimiento para su emisión, en especial la elaboración y edición del anteproyecto respectivo, así como la manifestación de impacto regulatorio, los llevó a cabo la Directora General Adjunta de Regulación de Gas Natural, y no los funcionarios a quienes el Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía les otorga la facultad para intervenir en dichos actos administrativos.


TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, cuyo titular la registró con el número **********, y previo requerimiento formulado a la parte quejosa, por acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis la admitió a trámite; indicó que no le asistía el carácter de tercero interesada a la persona moral denominada **********, ni tampoco el carácter de autoridad responsable al S. de Gobernación.


CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia en la que el Juez de...

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