Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 301/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente301/2019
Fecha13 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1076/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 41/2019))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL




SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 301/2019

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 301/2019.

SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN.

COLABORÓ: M.G.M.A..


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia 301/2019; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Wal-Mart de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que se precisan a continuación:1


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

  1. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  2. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la ‘Junta de Gobierno’).

  3. La Vicepresidencia de Supervisión Bursátil, la Dirección General de Emisoras, la Dirección General de Desarrollo Regulatorio, la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles y la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles de la CNBV (los ‘Órganos Ejecutores’).

  4. El Director del Diario Oficial de la Federación (el ‘Director del DOF’).


IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.

  1. De la Junta de Gobierno de la CNBV se reclama: (i) la expedición de las Disposiciones-CNBV –específicamente por lo que respecta a sus artículos 3, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 32, 35, 36, 37 y 38–; (ii) la expedición de la Resolución–CNBV; y (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.

  2. De los Órganos Ejecutores se reclaman todos los actos inminentes de aplicación de las Disposiciones-CNBV y la Resolución-CNBV, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en perjuicio de Walmart, así como todos sus efectos y consecuencias.

  3. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama: (i) la publicación del Decreto por el fueron (sic) expedidas las Disposiciones-CNBV; (ii) la publicación del Decreto mediante el cual fue expedida la Resolución-CNBV; y (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados…”



SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular por auto de trece de septiembre de dos mil dieciocho, la registró bajo el número de expediente 1076/2018 y la admitió a trámite.2


Previos los trámites legales conducentes, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el diez de diciembre de dos mil dieciocho y emitió la sentencia —terminada de engrosar el doce de diciembre siguiente—, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, negar la protección constitucional.3


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común del juzgado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión.


El asunto se remitió para su conocimiento al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil diecinueve, lo registró bajo el número de expediente R.A. 41/2019 y lo admitió a trámite.4


En acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por adheridos al recurso de revisión a la Junta de Gobierno, al P., al Vicepresidente de Supervisión Bursátil, al Director General de Emisoras, al Director General de Desarrollo Regulatorio, al Director General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles y al Director General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto del Director General Adjunto Jurídico de Procedimientos “C” de dicha comisión.


Posteriormente, seguidos los trámites legales conducentes, el Pleno del Tribunal Colegiado referido en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, emitió sentencia en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.5


CUARTO. Por tanto, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, ordenó su registro bajo el expediente 301/2019 y la turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.6


QUINTO. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y lo envió al Ministro Ponente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de reasunción de competencia.8


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima.9


TERCERO. Lineamientos para determinar si se reasume la competencia originaria de este Alto Tribunal. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 41/2019 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra de la sentencia emitida en la audiencia constitucional de diez de diciembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el doce siguiente, por el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo 1076/2018.


Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, así como en el artículo 83 de la Ley de Amparo11, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.


A su vez, en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal fue autorizada la delegación de la competencia originaria de esta Corte respecto de ciertos asuntos.


En ese tenor, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito”.


Cabe agregar que no pasa inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de texto y rubro siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU...

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