Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1733/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente1733/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-112/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1733/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN RAÚL AMADOR BURGOS


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Claudia Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer por ********** contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en su contra. En acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1733/2019. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


TERCERO. En proveído presidencial de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y el catorce de octubre siguiente se ordenó su returno del asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude por derecho propio como afectado por la decisión de desechar la revisión intentada.

Por otro lado, el plazo de tres días para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del jueves veintisiete de junio al lunes uno de julio de dos mil diecinueve,1 por lo que si el escrito relativo se depositó el día del inicio del plazo en la oficina postal oficial en Baja California, (folio 37 del toca **********), entonces resulta oportuno.


Además, se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Alto Tribunal.


TERCERO. Antecedentes. Para mejor comprensión del asunto resulta pertinente tener en cuenta los hechos siguientes:


  1. Juicio de origen. El catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una ejecutoria en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada consistente en la emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de ********** por conductas irregulares dentro del expediente ********** de uno de febrero de dos mil diecisiete, contra **********.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme el actor promovió amparo directo, en el cual, entre otras cuestiones reclamó que la autoridad emisora de la resolución de origen carecía de competencia para actuar. Además planteó la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos bajo el argumento de que: la presunción de inocencia ordena a las autoridades impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. - - - En ese sentido, si se impone la destitución y de forma inmediata la ejecución, es incontrovertible que aun sin estar firme la sanción se impone la anticipación de la pena con la afectación a la imagen, al honor, y al trato que debe tener toda persona cuando no se haya demostrado su entera y firme culpabilidad, pues sobre esto ya la afectación no podría repararse, porque además la ley de reparaciones que obliga y prevé la constitución está congelada en el Congreso de la Unión.


Además, solicitó la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 141/2010 de título: SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA (registro 163548). Y por otro lado, reclamó que la sala omitió hacer un control difuso en relación con el numeral 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al carecer de establecer la infracción o conducta realizada que dará origen a la imposición de una sanción y, por tanto, no permite al gobernado saber si la sanción encuadra exactamente en la hipótesis normativa correspondiente.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y en concreto con las cuestiones de inconstitucionalidad señaló:


[…]

Pues bien, el quejoso controvierte el contenido del multicitado artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a partir de que si bien establece sanciones, no expone las infracciones o conductas realizadas que dan lugar a su imposición, por lo que no le permite al gobernado saber si la sanción encuadra exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.

Como se dijo, la entonces demandada fundó el análisis de la individualización de la sanción con el contenido de los artículos , 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; en consecuencia, este tribunal estima que el quejoso, en atención a las consideraciones expuestas por la tercera interesada, debió impugnar también los precitados numerales, dado que éstos se interpretan entre sí para dar las razones y motivos por los que se impone la hipótesis normativa que regula la conducta.

Inclusive, el propio quejoso manifestó dicha circunstancia en la demanda de nulidad, empero, no combatió las razones tomadas en consideración en la resolución de origen, las que estuvieron basadas en el contenido, tanto del numeral 13 como del 14 del cuerpo normativo. Motivo por el que este tribunal estima que la sala no fue omisa en ejercer el control difuso que ahora demanda la peticionaria de amparo, ya que la responsable ponderó los disensos de la quejosa en los que sostenía que no existía una clara adecuación ni valoración de los elementos que tipificaran la conducta e individualizaran la sanción, los cuales declaró infundados.

Sólo a mayor abundamiento y con la finalidad de que el quejoso no quede inaudito, este tribunal estima necesario señalar que al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han analizado el contenido, entre otros, del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las ejecutorias en comento dieron origen a las tesis 2a. LVII/2012 (10a.), 1a. CXLIX/2009 y 2a. I/2017 (10a.), de los rubros y contenidos, en el orden mencionado, que a continuación se transcriben:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., 13 Y 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 13, 15 Y 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉN EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, ASÍ COMO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

En mérito de lo anterior, el concepto de violación en estudio es inoperante.

OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En el cuarto concepto de violación, el quejoso plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque considera que su texto es contrario al contenido...

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