Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. 2a./J. 141/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2010 (Reiteración))

Número de resolución2a./J. 141/2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro163548
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 281
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", las garantías de audiencia y de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colman cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de su inicio y de sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al disponer que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, no obstante que el numeral 25 de la indicada Ley prevea que contra la resolución que las impuso procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, no viola las citadas garantías constitucionales pues, por un lado, la resolución en la que se imponen las sanciones se dicta después de sustanciarse un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de referencia y, por otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de dichas sanciones no es definitiva, pues de resultarle favorable lo decidido en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado, conforme a los artículos 21, 27 y 28 de la Ley citada, por lo que aun cuando se haya efectuado la ejecución de la sanción, ésta no se consuma de un modo irreparable y no quedan sin materia los mencionados medios de defensa.

Amparo en revisión 1715/2005. M.G.B. y otros. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..


Amparo en revisión 381/2006. J.A.B.A.. 24 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: D.R.M..


Amparo en revisión 282/2007. R.I.A.. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.P.C..


Amparo en revisión 1905/2009. S.A.A.R.. 30 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E..


Amparo en revisión 2240/2009. H.G.C.. 1 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: Ú.H.M..


Tesis de jurisprudencia 141/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil diez.


Nota: La tesis P./J. 47/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


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