Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 326/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente326/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 156/2019),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 382/2019))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 326/2019 [27]

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 326/2019.

solicitante: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común del Trigésimo Segundo Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso; Gobernador y S. General de Gobierno del Estado de Colima; del Consejo Directivo y del Director General del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima; del Ayuntamiento de Villa de Á., su Oficial Mayor, Director de Recursos Humanos, Tesorero Municipal y Director de Egresos; respecto de los actos reclamados consistentes en el Decreto número 616 mediante el cual se expidió la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, concretamente los artículos 1, 3, 4, fracciones II, IX, XI, XVII, XVIII, XXII y XXV, 5, 6, 9, punto 2, 60, punto 1, fracción I, 81, punto 2, décimo séptimo transitorio y numerales correlacionados; así como los acuerdos, mandamientos, órdenes y circulares que se hayan realizado o se realicen en el futuro con el propósito de aplicar los preceptos combatidos.


La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1; 5; 14; 16; 49; 116; 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima, cuyo titular la registró con el número **********, y previo desahogo del requerimiento formulado, la admitió a trámite parcialmente por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. El desechamiento se refirió a los actos de promulgación, publicación, circulación y refrendo del Decreto reclamado, atribuidos al Gobernador y S. General de Gobierno de Colima.


Posteriormente, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de mayo siguiente, en la cual negó la protección constitucional con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


1. En el apartado V titulado “Causales de improcedencia” desestimó la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables con fundamento en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, esto es, la relativa a interés jurídico.


2. En el estudio de fondo declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación, por las siguientes razones:


  • Por lo que hace a la violación del principio de irretroactividad de las leyes declaró infundados los argumentos respectivos ya que del análisis de las normas reclamadas, se evidencia que éstas no afectan la esfera jurídica de la parte peticionaria de amparo, pues sólo constituyen una expectativa de derecho y no un derecho adquirido del que gozará al momento de la expedición de las normas tildadas de inconstitucionales, conclusión que apoyó en los precedentes que culminaron con la jurisprudencia P./J. 125/2008 de título: “ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”;

  • Porque en relación al incremento de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, las cuotas y aportaciones de seguridad social tienen la naturaleza de contribuciones y, por ende, su incremento hacia el futuro no implica una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, toda vez que los contribuyentes no adquieren el derecho a contribuir siempre sobre una misma base o cuota;

  • Porque si el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ya concluyó que la modificación a las condiciones para acceder a una jubilación o pensión, no constituye un derecho adquirido cuando la parte quejosa no haya cumplido al momento de dicha modificación con todos los requisitos que establecía la legislación de anterior vigencia, es claro que la parte solicitante de la tutela constitucional no cuenta con un derecho adquirido sino una sola expectativa del mismo; y, en consecuencia, se considera que la norma controvertida no modificó derecho adquirido alguno al no haberlos tenido con anterioridad;

  • Enfatizó que se está ante una expectativa de derecho y no ante un derecho adquirido porque los documentos exhibidos por la quejosa no prueban que a la fecha de publicación de los actos reclamados hubiere cumplido con los años de servicio y demás requisitos que imponía el artículo 69, fracción IX, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos, y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, de anterior vigencia; así como la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Colima, abrogada;

  • En otras palabras, la parte quejosa sólo tenía la esperanza de obtener una pensión por jubilación bajo las condiciones de la legislación anterior a la emisión del Decreto combatido, cuestión que en términos de los criterios jurisprudenciales no está tutelada por la garantía de no aplicación retroactiva de la ley;

  • Por lo que no se actualiza la aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa del Decreto cuestionado, ya que no obstante los años de prestación de servicios anteriores a la fecha de vigencia del artículo 69, fracción IX de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos, y organismos descentralizados del Estado de Colima, el derecho a obtener una pensión por jubilación bajo las anteriores condiciones, se generaba al concretarse la hipótesis normativa, lo cual aún no acontece, de ahí que la norma aplicable es la contenida en el Decreto aludido;

  • Calificó como infundado el argumento en el que se aduce que con la aprobación de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, se afectan sustancialmente los derechos humanos personales y laborales de la quejosa, en virtud de que su artículo 1 establece que esa Ley resulta ser reglamentaria del artículo 34, fracción XIV de la Constitución Política del Estado de Colima y, por tanto, sus disposiciones son de orden público, es decir, de cumplimiento obligatorio para propios y extraños de los agentes que refiere ese ordenamiento y de interés social; sin embargo, ese artículo 34 no contiene una fracción XIV, de ahí que es inconstitucional.

Lo infundado radica en que la incongruencia a que hace referencia la quejosa fue objeto de la fe de erratas que se publicó en el Diario Oficial del Estado de Colima, el dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, la que fue corregida refiriéndose al artículo constitucional correcto.

  • Que si el ordenamiento reclamado fue expedido por el Congreso de Colima para regular lo relativo al sistema laboral de sus trabajadores, consecuentemente, los artículos impugnados cumplen con las garantías de fundamentación y de seguridad jurídica, al haber sido emitidos por el órgano facultado para ello; además de que cumplen con la garantía de motivación en virtud de que regulan relaciones sociales en este caso de carácter laboral que reclaman ser jurídicamente tuteladas, de conformidad con los artículos 116 y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución General de la República y 33, fracción XIV de la Constitución Política del Estado de Colima;

  • Calificó como ineficaz el resto de argumentaciones, porque la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse depender de las contradicciones que surjan con otras leyes secundarias; y,

  • Como inoperantes otro tanto de argumentos porque los vicios de inconstitucionalidad se hacen depender de circunstancias particulares o hipotéticas.


En consecuencia, negó la protección constitucional respecto de los artículos 1, 3, 4, fracciones II, IX, XI, XVII, XVIII, XXII y XXV, 5, 6, 9, punto 2, 60, punto 1, fracción I, 81, punto 2, décimo séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, que a continuación se reproducen:


Artículo 1. Ley reglamentaria

1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 33 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima reordenada y consolidada, de aplicación general y obligatoria en el...

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