Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2349/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2349/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 11/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 10/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2349/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: ARMANDO PICHARDO HERNÁNDEZ (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Nancy López Andablo


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2349/2019 interpuesto por Armando Pichardo Hernández contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El diez de octubre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) emitió un laudo en el cual se condenó a Pemex Exploración y Producción en favor de Armando Pichardo Hernández al reconocimiento de que el actor padecía diversas enfermedades de trabajo y a las prestaciones que de ese reconocimiento derivaron. Destacando que la sala laboral determinó que la vía bajo la cual debía desahogarse el juicio correspondía a la especial.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Pemex Exploración y Producción promovió demanda de amparo directo –se adhirió el actor–, en la cual entre otras cuestiones señaló que la responsable realizó un incorrecto análisis de los presupuestos de la acción en donde se afirmó que la acción planteada correspondía al accionante, para acreditar los supuestos objetivos, subjetivos y normativos de la acción, así como el hecho generador de la misma, en cuanto a sus condiciones de tiempo, modo y lugar, dado que los peritos del actor y tercero pasaron por alto lo establecido en el artículo 899-E, al dejar de acudir al centro de trabajo donde laboraba.


  1. Que se fijó indebidamente la litis y la distribución de cargas procesales, toda vez que la responsable no estudió a detalle la demanda y las excepciones hechas valer en el escrito de contestación de demanda y, por lo tanto, en el laudo se omitió pronunciarse al respecto. Por último, adujo que se hizo una fijación incorrecta del procedimiento ya que el mismo se debió encuadrar en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que la gran mayoría de las prestaciones que reclamó la actora no eran de seguridad social.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (DT-********** relacionado con el diverso **********) y en sesión de trece de junio de dos mil diecinueve se determinó conceder el amparo a la demandada para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado; repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de radicación, esto es, el de dieciséis de julio de dos mil quince; ordenara la tramitación del juicio laboral conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo; y, hecho lo anterior, determinara lo que en derecho correspondiera. Por otro lado, el amparo adhesivo se desechó por extemporáneo mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Lo anterior concluyó el tribunal colegiado, al tenor de las consideraciones medulares siguientes:


[…]

La quejosa señala, en el tercer concepto de violación, que la junta responsable incurrió en una violación procesal porque incorrectamente siguió el procedimiento especial, cuando se debió tramitar el ordinario, previsto en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el actor no sólo reclamó prestaciones de seguridad social, dejándolo con ello en estado de indefensión, pues no le dio derecho a formular reconvención ni a contrarreplicar, transgrediendo el derecho a un debido proceso.

Agrega la impetrante que la autoridad laboral de manera indebida llevó a cabo la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, ya que debió separarlas a fin de que la parte actora ratificara la demanda, ésta se contestara y posterior a ello el trabajador formulara réplica, y la patronal su contrarréplica, y hecho lo anterior cerrara dicha etapa y abriera la de pruebas y resolución, pero –dice la quejosa– no lo hizo así la junta del conocimiento y por eso es que incurrió en una violación procesal.

Como se dijo, en el presente asunto opera el principio de estricto derecho, ya que a la quejosa le asiste el carácter de patronal en el juicio de origen; de ahí, que ante la manifestación de la quejosa en el sentido de que la junta incurrió en una violación procesal porque incorrectamente siguió el procedimiento especial, cuando se debió tramitar el ordinario; este órgano colegiado procede a analizar sus argumentos en este sentido, aunado a que la inconforme señala que dicha violación trascendió al resultado del fallo porque la junta del conocimiento vulneró su derecho al debido proceso.

Ahora, el derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica.

Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, la autoridad estaría impedida para resolver sobre las acciones planteadas.

Por lo que, el estudio de la procedencia de la vía, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio por la autoridad ordinaria de primera instancia y por la alzada, esto es, con independencia de que lo hagan valer o no las partes –en esas instancias–, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.

En efecto, al igual que el juzgador de primer grado, el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía), no así este tribunal constitucional, ya que como se dijo, sí se requiere que la parte quejosa lo haga valer vía concepto de violación para que este órgano colegiado emprenda su estudio.

Apoya lo expuesto la jurisprudencia 25/2005, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, que se encuentra en la página 576 del tomo XXI, abril de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de rubro y texto siguientes: PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. (La transcribió).

Así como la jurisprudencia 98/2014, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, que se encuentra en la página 909 del libro 11, octubre de 2014, tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es de rubro y texto siguientes:

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL (La transcribió).

Y la jurisprudencia 1a./J. 56/2009, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, que se encuentra en la foja 347 del tomo XXX, noviembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de rubro y texto siguientes:

PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. (La transcribió).

A fin de resolver el presente asunto, conviene citar lo establecido en la Ley Federal del Trabajo vigente, en cuanto a la determinación de la vía para substanciar los conflictos individuales.

TITULO CATORCE

Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO I

Principios Procesales

Artículo 685. (Lo transcribió).

CAPITULO XVII

Procedimiento Ordinario Ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 870. (Lo transcribió).

CAPITULO XVIII

De los Procedimientos Especiales

Artículo 892. (Lo transcribió).

Artículo 893. (Lo transcribió).

Artículo 894. (Lo transcribió).

Artículo 895. (Lo transcribió).

Artículo 896. (Lo transcribió).

Artículo 897. (Lo transcribió).

Artículo 898. (Lo transcribió).

Artículo 899. (Lo transcribió).

Conflictos Individuales de Seguridad Social

Artículo 899-A. (Lo transcribió)

De lo transcrito se obtiene que en el título XIV de la Ley Federal del Trabajo se regulan dos tipos de procedimiento en los cuales se pueden sustanciar los conflictos de orden individual: el ordinario y el especial; este último tiene por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los...

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