Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente87/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha04 Marzo 2020




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2019

PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos



PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA:

ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

Elaboró:

JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 87/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 101, fracción III, párrafo tercero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza1, contenido en el Decreto número trescientos ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el doce de julio de dos mil diecinueve.

I. ANTECEDENTES

  1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH”) presentó su demanda para impugnar la constitucionalidad del artículo 101, fracción III, párrafo tercero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, contenida en el Decreto número trescientos ocho. Este último fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el doce de julio de dos mil diecinueve. En su escrito de demanda la accionante sostuvo un único concepto de invalidez, pero dividido en dos partes:

    1. Violación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad. Estos exigen que las autoridades actúen dentro de su esfera de facultades que prevé la Constitución Federal y cuando no sucede se viola la esfera jurídica de los gobernados. En el caso, la norma viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad porque el Congreso local está legislando sobre una materia que la Constitución General reserva exclusivamente para la Federación.



    1. Incompetencia del legislador local para regular la materia de ejecución de penas. El legislador invadió la esfera de facultades del Congreso Federal en materia de ejecución de penas al establecer nuevas condiciones en la regulación sobre cómo cubrir el costo y mantenimiento del sistema de monitoreo y dispositivo electrónico de localización a distancia de personas sentenciadas. Mientras que la legislación federal establece que será la autoridad penitenciaria quien se encargará de la adquisición y mantenimiento de los dispositivos, la local establece que será el sentenciado. Ello viola el principio de legalidad y de seguridad jurídica pues Congreso local legisló sobre algo en lo que no tenía competencia.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor en el procedimiento2. Posteriormente, éste la admitió a trámite y requirió a las autoridades para que rindieran sus respectivos informes3.

  2. Los poderes Ejecutivo y Legislativo locales rindieron sus informes y defendieron su actuación y la constitucionalidad de la norma impugnada4. Al respecto sostuvieron lo siguiente:

    1. Ejecutivo: Su actuar se limitó a la promulgación de la norma en términos de la Constitución local, lo cual no fue inconstitucional.


    1. Legislativo: planteó como causa de improcedencia que la accionante carece de legitimación. Conforme a la Constitución Federal, la accionante sólo puede impugnar normas por violaciones a derechos humanos, y en el caso está impugnando la falta de competencia. La accionante sostiene que el Congreso local emitió normas relacionadas con el sistema de monitoreo y el dispositivo electrónico de localización a distancia a personas sentenciadas, cuestión reservada exclusivamente a la Federación.


Primero: Ahora bien, los argumentos de la accionante son infundados. Los códigos penales contemplan disposiciones de aplicabilidad de penas y medidas de seguridad, por lo que regulan formas sustitutivas de la ejecución de penas privativas de la libertad. Así, la ley sustantiva penal indica condiciones, requisitos cuantitativos y cualitativos, así como mecanismos para proceder a las sustituciones de pena. En este sentido, a dichos requisitos se suma que en todos los Códigos penales vigentes se establece la facultad del juez para sustituir la pena impuesta en una sentencia condenatoria por una de menor impacto en la persona, cuestión que se denomina sustitutivo penal. El monitoreo electrónico de localización no constituye materia de competencia de la Ley Nacional de Ejecución de Penas, sino que se trata de una vertiente de la individualización de las penas propia del código sustantivo penal.

La reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal concedió a la Federación la facultad de establecer normas únicamente en materia de ejecución de penas, pero no para legislar respecto a la individualización e imposición de penas de prisión, ya que no son cuestiones ni procedimentales ni de ejecución, sino sustantiva penal, por incidir directamente en la pena de privación de la libertad de los sentenciados. Por tal razón, los Estados sí son competentes para establecer reglas para la aplicación de penas y medidas de seguridad y su individualización, como son la prisión, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la libertad vigilada y, en el caso, el monitoreo electrónico como sustitutivo de pena y/o medida de seguridad de las sanciones. Incluso otros Estados como Nuevo León, Estado de México, Chihuahua, Distrito Federal regulan cuestiones de sustitutivos penales en sus códigos.

Segundo: la norma no vulnera seguridad jurídica ni el principio de legalidad. Contrario a ello, la reforma buscó brindar certeza al eliminar las disposiciones contradictorias entre el antiguo Código Penal y la regulación Federal. El objetivo fue proteger a la persona sentenciada para que en lugar de que él tenga que demostrar la imposibilidad de pago del instrumento de monitoreo, sea la autoridad quien deba demostrar que el sentenciado sí puede pagarlo.

Tercero: No se viola ni la seguridad jurídica ni el principio de legalidad porque la misma Ley Nacional de Ejecución de Penas establece que deberá remitirse a los Códigos Penales cuando no exista certeza en cuestiones de tipos penales o sanciones y cuando establezcan disposiciones relacionadas con las medidas no privativas de la libertad (como el monitoreo electrónico). Esto implica que se dejó un margen de regulación a las entidades federativas para que establecieran normas operativas y orgánicas de los sujetos participantes en el proceso penal; en específico en temas como individualización de sanciones. Por tal razón, el sistema de monitoreo electrónico aplicado como sustitutivo penal y/o medida de seguridad por los juzgadores sí está dentro de la libertad configurativa de las entidades.

Cuarto: el legislador no reguló distinto en cuanto a la forma de cubrir el costo y mantenimiento del dispositivo electrónico de localización a distancia de personas sentenciadas, puesto que la norma impugnada regula una cuestión sustantiva relacionada con la sustitución de la pena en el momento de la individualización de la misma, o bien, como medida de seguridad.

  1. El ministro instructor tuvo por rendidos los informes y les concedió un plazo de cinco días para que se formularan los alegatos correspondientes por escrito5.La actora remitió el suyo reiterando la inconstitucionalidad de la norma y su legitimación para impugnarla6, mientras que el Congreso la defendió con el argumento de que no legisló cuestiones en materia procesal penal, sino de individualización de penas7.

  2. Avocamiento. Toda vez que se estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, el ministro instructor solicitó el avocamiento del asunto a Sala8. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó el envío del asunto a la Segunda Sala9 y el Presidente de ésta acordó su avocamiento10.

II. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria)11; 10, fracción I, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12 en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/201313, al estimarse innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por la resolución que se propone.



III. OPORTUNIDAD

  1. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria14. Si el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el viernes doce de julio de dos mil diecinueve, el plazo señalado inició el sábado trece de julio de dos mil diecinueve y concluyó el domingo once de agosto del mismo año. Sin embargo, al haber sido inhábil este último, el plazo feneció el lunes doce de agosto de dos mil diecinueve15.

  2. Por lo tanto, si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos...

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