Ejecutoria num. 87/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE MARZO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.Y.Z.V.. ELABORÓ: J.V.D.Y..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 87/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 101, fracción III, párrafo tercero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza,(1) contenido en el Decreto número trescientos ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el doce de julio de dos mil diecinueve.


I. ANTECEDENTES


1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH”) presentó su demanda para impugnar la constitucionalidad del artículo 101, fracción III, párrafo tercero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, contenida en el Decreto número trescientos ocho. Este último fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el doce de julio de dos mil diecinueve. En su escrito de demanda la accionante sostuvo un único concepto de invalidez, pero dividido en dos partes:


a) Violación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad. Estos exigen que las autoridades actúen dentro de su esfera de facultades que prevé la Constitución Federal y cuando no sucede se viola la esfera jurídica de los gobernados. En el caso, la norma viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad porque el Congreso local está legislando sobre una materia que la Constitución General reserva exclusivamente para la Federación.


b) Incompetencia del legislador local para regular la materia de ejecución de penas. El legislador invadió la esfera de facultades del Congreso Federal en materia de ejecución de penas al establecer nuevas condiciones en la regulación sobre cómo cubrir el costo y mantenimiento del sistema de monitoreo y dispositivo electrónico de localización a distancia de personas sentenciadas. Mientras que la legislación federal establece que será la autoridad penitenciaria quien se encargará de la adquisición y mantenimiento de los dispositivos, la local establece que será el sentenciado. Ello viola el principio de legalidad y de seguridad jurídica pues Congreso local legisló sobre algo en lo que no tenía competencia.


2. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente y turnarlo al M.J.L.P. para que fungiera como instructor en el procedimiento.(2) Posteriormente, éste la admitió a trámite y requirió a las autoridades para que rindieran sus respectivos informes.(3)


3. Los poderes Ejecutivo y Legislativo locales rindieron sus informes y defendieron su actuación y la constitucionalidad de la norma impugnada.(4) Al respecto sostuvieron lo siguiente:


a) Ejecutivo: Su actuar se limitó a la promulgación de la norma en términos de la Constitución local, lo cual no fue inconstitucional.


b) Legislativo: planteó como causa de improcedencia que la accionante carece de legitimación. Conforme a la Constitución Federal, la accionante sólo puede impugnar normas por violaciones a derechos humanos, y en el caso está impugnando la falta de competencia. La accionante sostiene que el Congreso local emitió normas relacionadas con el sistema de monitoreo y el dispositivo electrónico de localización a distancia a personas sentenciadas, cuestión reservada exclusivamente a la Federación.


Primero: Ahora bien, los argumentos de la accionante son infundados. Los códigos penales contemplan disposiciones de aplicabilidad de penas y medidas de seguridad, por lo que regulan formas sustitutivas de la ejecución de penas privativas de la libertad. Así, la ley sustantiva penal indica condiciones, requisitos cuantitativos y cualitativos, así como mecanismos para proceder a las sustituciones de pena. En este sentido, a dichos requisitos se suma que en todos los Códigos penales vigentes se establece la facultad del juez para sustituir la pena impuesta en una sentencia condenatoria por una de menor impacto en la persona, cuestión que se denomina sustitutivo penal. El monitoreo electrónico de localización no constituye materia de competencia de la Ley Nacional de Ejecución de Penas, sino que se trata de una vertiente de la individualización de las penas propia del código sustantivo penal.


La reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal concedió a la Federación la facultad de establecer normas únicamente en materia de ejecución de penas, pero no para legislar respecto a la individualización e imposición de penas de prisión, ya que no son cuestiones ni procedimentales ni de ejecución, sino sustantiva penal, por incidir directamente en la pena de privación de la libertad de los sentenciados. Por tal razón, los Estados sí son competentes para establecer reglas para la aplicación de penas y medidas de seguridad y su individualización, como son la prisión, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la libertad vigilada y, en el caso, el monitoreo electrónico como sustitutivo de pena y/o medida de seguridad de las sanciones. Incluso otros Estados como Nuevo León, Estado de México, Chihuahua, Distrito Federal regulan cuestiones de sustitutivos penales en sus códigos.


Segundo: la norma no vulnera seguridad jurídica ni el principio de legalidad. Contrario a ello, la reforma buscó brindar certeza al eliminar las disposiciones contradictorias entre el antiguo Código Penal y la regulación Federal. El objetivo fue proteger a la persona sentenciada para que en lugar de que él tenga que demostrar la imposibilidad de pago del instrumento de monitoreo, sea la autoridad quien deba demostrar que el sentenciado sí puede pagarlo.


Tercero: No se viola ni la seguridad jurídica ni el principio de legalidad porque la misma Ley Nacional de Ejecución de Penas establece que deberá remitirse a los Códigos Penales cuando no exista certeza en cuestiones de tipos penales o sanciones y cuando establezcan disposiciones relacionadas con las medidas no privativas de la libertad (como el monitoreo electrónico). Esto implica que se dejó un margen de regulación a las entidades federativas para que establecieran normas operativas y orgánicas de los sujetos participantes en el proceso penal; en específico en temas como individualización de sanciones. Por tal razón, el sistema de monitoreo electrónico aplicado como sustitutivo penal y/o medida de seguridad por los juzgadores sí está dentro de la libertad configurativa de las entidades.


Cuarto: el legislador no reguló distinto en cuanto a la forma de cubrir el costo y mantenimiento del dispositivo electrónico de localización a distancia de personas sentenciadas, puesto que la norma impugnada regula una cuestión sustantiva relacionada con la sustitución de la pena en el momento de la individualización de la misma, o bien, como medida de seguridad.


4. El ministro instructor tuvo por rendidos los informes y les concedió un plazo de cinco días para que se formularan los alegatos correspondientes por escrito.(5) La actora remitió el suyo reiterando la inconstitucionalidad de la norma y su legitimación para impugnarla,(6) mientras que el Congreso la defendió con el argumento de que no legisló cuestiones en materia procesal penal, sino de individualización de penas.(7)


5. Avocamiento. Toda vez que se estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, el ministro instructor solicitó el avocamiento del asunto a Sala.(8) El presidente de esta Suprema Corte ordenó el envío del asunto a la Segunda Sala(9) y el Presidente de ésta acordó su avocamiento.(10)


II. COMPETENCIA


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria);(11) 10, fracción I, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013,(13) al estimarse innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por la resolución que se propone.


III. OPORTUNIDAD


7. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria.(14) Si el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el viernes doce de julio de dos mil diecinueve, el plazo señalado inició el sábado trece de julio de dos mil diecinueve y concluyó el domingo once de agosto del mismo año. Sin embargo, al haber sido inhábil este último, el plazo feneció el lunes doce de agosto de dos mil diecinueve.(15)


8. Por lo tanto, si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda el mismo lunes doce de agosto de dos mil diecinueve, la misma resulta oportuna.(16)


IV. SOBRESEIMIENTO


9. A juicio de esta Sala se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19(17) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 20, fracción II(18) y 65(19) del citado ordenamiento legal y el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la accionante carece de legitimación para interponer el presente medio de control. Ello es así en virtud de que hace valer conceptos de invalidez relacionados con la invasión de la esfera competencial de la Federación y no con violaciones a derechos humanos, como reconoce el texto constitucional.


10. Efectivamente, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal establece cuáles son los órganos del Estado que cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad, contra qué tipo de normas (local o federal) procede y en algunos casos hasta qué tipo de impugnaciones o motivos de inconstitucionalidad pueden hacer valer. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que los supuestos previstos en el mismo son limitativos y expresos, y que no todos ellos (los sujetos legitimados) pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse.(20) El citado artículo establece lo siguiente:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;


b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;


d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;


e) Se deroga.


f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;


g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;


h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e


i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;


(...)


11. De lo anterior se advierte que el 33% de cada una de las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión (la de Senadores, además, tratados internacionales) pueden impugnar leyes federales por cualquier razón que se estime oportuna, mientras que el 33% de los diputados de los Congresos locales, naturalmente, sólo puede impugnar normas que hayan sido emitidas por sus órganos legislativos. El Ejecutivo Federal, en contraste, puede impugnar normas federales y locales por cualquier motivo que estime oportuno.


12. Ahora bien, al resto de los promoventes la disposición constitucional les restringe su legitimación en virtud del tipo impugnaciones que pueden hacer. Por ejemplo, a los partidos políticos nacionales se les permite promover la acción de inconstitucionalidad únicamente en contra de normas electorales, ya sean federales o locales, y a los partidos políticos locales sólo aquellas emitidas por los Congresos de su entidad. El Fiscal General de la República sólo puede impugnar normas federales y locales relacionadas con la materia procesal penal o las relacionadas con el ámbito de sus funciones, y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sólo normas generales que puedan vulnerar el acceso a la información pública o la protección de datos personales.


13. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los respectivos órganos locales también están restringidos respecto al tipo de normas que pueden impugnar ya que en su demanda sólo pueden plantear violaciones a derechos humanos y no cualquier otro tipo de violación a la Constitución Federal (como lo es la invasión de esferas competenciales o el principio de división de poderes en abstracto). Ello, contrario sensu, implica que no tienen legitimación para promover el medio si no argumentan aquél tipo de impugnaciones.


14. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado respecto a los alcances que tiene el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 el Tribunal Pleno sostuvo que la legitimación solamente determina la posibilidad de ejercicio de la acción –en el sentido procesal–, mientras que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por las normas controvertidas es una cuestión que atañe al estudio de fondo. Por tal razón, para efectos de la legitimación, es suficiente con que en sus conceptos de invalidez los ombudsman planteen algún tipo de violación a los derechos humanos, sin que sea necesario en este apartado definir si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales, o si realmente la acción ejercida se refiere a un derecho fundamental.(21)


15. Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2015(22) esta Sala analizó también la competencia que tenía la CNDH para impugnar normas y hasta dónde llegaba su facultad para hacerlo. Al respecto se dijo lo siguiente:


A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se le amplió la competencia para reclamar normas en acción de inconstitucionalidad, a efecto de que pueda defender de mejor manera las posibles violaciones a los derechos humanos por parte de órganos legislativos. Es decir, la legitimación de la Comisión en la acción de inconstitucionalidad se encuentra íntimamente relacionada con el correcto desarrollo de sus atribuciones como órgano constitucional garante de la protección de los derechos humanos.


Por tanto, la Comisión accionante no es un órgano encargado de vigilar en abstracto por la vigencia del orden constitucional y no puede interponer una acción de inconstitucionalidad por posibles violaciones constitucionales distintas a las referidas anteriormente, tales como la invasión de esferas competenciales de órganos estatales u órdenes normativos.


16. En dicho precedente la CNDH impugnó la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro porque a su juicio regulaba cuestiones migratorias, lo cual es competencia exclusiva de la federación, y por ende se violaba la seguridad jurídica de las menores migrantes al abrirse la posibilidad de que pudiesen ser detenidas por autoridades que eran incompetentes para ello. La Sala determinó sobreseer el asunto porque:


(...) no resulta posible para la Comisión plantear conceptos de invalidez en los cuales se reclame la invasión del orden estatal en la materia de migración que corresponde solamente al orden federal, toda vez que se trata de consideraciones que escapan al espectro de su legitimación en la acción de inconstitucionalidad.


No es óbice a lo anterior el hecho de que en los conceptos de invalidez se alegue que la falta de competencia de las autoridades estatales para legislar en la materia migratoria genera otras violaciones constitucionales de forma indirecta, como la falta de seguridad jurídica, la posibilidad de actuación de autoridades incompetentes y la violación al principio de legalidad, todas en perjuicio de los menores migrantes y sus derechos protegidos en el artículo 4º constitucional, puesto que éstas son meras consecuencias que derivan directamente de la invasión competencial que se alega.


17. En el presente caso, la CNDH plantea como eje rector de su impugnación la incompetencia por parte del Congreso de Coahuila para legislar en materia de ejecución de penas. A su juicio, la norma impugnada contraviene el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, pues establece que los reos deberán cubrir el costo y mantenimiento del dispositivo electrónico de localización a distancia de los sentenciados, lo cual es exclusivo de la Federación por ser materia de ejecución de penas. Además, la disposición impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que, por un lado, es emitida por un órgano legislativo incompetente y, por el otro, contradice la legislación nacional; mientras ésta establece que será la autoridad penitenciaria quien debe hacerse cargo de la adquisición y mantenimiento de los dispositivos, la norma impugnada sostiene que serán los reos.


18. Como se puede apreciar, la CNDH no hace valer violaciones concretas a derechos humanos. Su argumento principal es la falta de competencia del Congreso local y las supuestas violaciones a la seguridad jurídica y el principio de legalidad las hace depender de ello. Es decir, plantea que se viola el principio de legalidad porque la autoridad (legislador) emitió una norma careciendo de competencia para ello, y que al ser contradictoria con la norma que regula lo mismo en la legislación federal (emitida por el órgano legislativo competente) genera incertidumbre jurídica a los sentenciados. Ello, tal como quedó sentado en la acción de inconstitucionalidad 104/2015, escapa de la esfera de argumentos que puede plantear la accionante en este medio de control.


V. DECISIÓN


19. En términos de lo expuesto, lo procedente es sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad en términos de la fracción VIII del artículo 19(23) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 20, fracción II(24) y 65(25) del citado ordenamiento legal y el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución.


SE RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y P.J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Votó en contra la M.Y.E.M..


Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Segunda Sala con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE Y PONENTE

DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO J.L.P.



SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA




J.B. GARCÍA




La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 87/2019 en la sesión ordinaria llevada a cabo el cuatro de marzo del dos mil veinte, misma que se suscribe electrónicamente en cumplimiento a lo ordenado por el artículo segundo, punto 10, del Acuerdo General 10/2020, de veintiséis de mayo del dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. DOY FE.

LJRL








_______________

1. Artículo 101 (Sustitutivos penales para efectos de la condena condicional)

III. (Dispositivo electrónico de localización como medida de seguridad).

Siempre que se estime pertinente podrá acordarse el empleo de dispositivo electrónico de localización a distancia, por parte de la persona sentenciada, a efecto de que disfrute de la condena condicional, así como las condiciones en que aquél deba llevarse.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)

El Estado sufragará los costos del sistema de monitoreo electrónico de localización a distancia y de los dispositivos correspondientes, pero el mantenimiento del dispositivo electrónico deberá pagarlo la persona sentenciada, mientras haya datos o se pruebe su posibilidad para ese efecto.

(...)


2. Acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, foja 23.


3. Acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, fojas 24-26.


4. Escritos de contestación. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, fojas 58-61 (Poder Ejecutivo del Estado) y 90-153 (Congreso del Estado).


5. Acuerdo de quince de octubre de dos mil diecinueve. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, fojas 204-205.


6. Escrito de alegatos. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, fojas 214-221.


7. Escrito de alegatos del Congreso local. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, fojas 222-266.


8. Solicitud de avocamiento de treinta de enero de dos mil veinte. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, foja 269.


9. Acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, foja 270.


10. Acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veinte. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, foja 272.


11. Artículo 1 de la Ley Reglamentaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


12. Artículo 10 de la Ley Orgánica del PJF. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 21 de la Ley Orgánica del PJF. Corresponde conocer a las S.: (...)

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.


13. Acuerdo General 5/2013. (...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;


14. Artículo 60 de la Ley Reglamentaria. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. Ello en términos de la tesis aislada 2a LXXX/99, de texto y rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente”. Disponible en el “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, p. 658.


16. Sello de la oficina de certificación judicial y correspondencia. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 87/2019, foja 19, vuelta.


17. Artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. (...) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


18. Artículo 20 de la Ley Reglamentaria. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


19. Artículo 65 de la Ley Reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Párrafo reformado DOF 22-11-1996 La causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


20. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 7/2007 del Tribunal Pleno, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, Página: 1513.


21. Acción de inconstitucionalidad 22/2009, fallada cuatro de marzo de dos mil diez por mayoría de siete votos de los ministros A.A., C.D., L.R., F.G., Z.L. de L., A.M. y O.M., p. 37-39.


22. Fallada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


23. Artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. (...) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


24. Artículo 20 de la Ley Reglamentaria. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


25. Artículo 65 de la Ley Reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR