Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 111/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente111/2019
Fecha13 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 983/2017 (CUADERNO AUXILIAR 464/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 111/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARios: NORMA MONTSERRAT TORRES CONTRERAS, C.A.A.A., J.J.G.V., FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ Y JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:


II. Autoridades responsables.


1. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y


2. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


IV. Actos reclamados.


[…] Decreto 226 por medio del cual se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León el Título Segundo, conteniendo un Capítulo Primero denominado ‘De los Impuestos a los Juegos con Apuestas’, en la que se introduce:


El impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas, en la sección primera de dicho capítulo; previsto en los artículos 10 al 16 de la citada Ley de Hacienda del Estado en vigor a partir del 1o. de enero del presente año. […]


[…]


b) El impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos, previsto en los artículos 17 al 21 de la citada ley, así como el artículo Segundo Transitorio de las Disposiciones Transitorias del referido Decreto 226. […]


[…]


Ahora bien, de las autoridades antes señaladas como responsables, concretamente se reclama lo siguiente:


1. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto […]


2. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se reclama la sanción, promulgación y publicación del Decreto […].”


SEGUNDO. Del asunto conoció, por razón de turno, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


TERCERO. Seguida la secuela procesal, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional respectiva, en la que admitió los medios probatorios exhibidos en el juicio; y mediante acuerdo de veintinueve de septiembre siguiente, ordenó remitir el asunto al Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en términos del oficio ********** emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


CUARTO. Recibidos los autos por el Juez Auxiliar aludido, quien registró el asunto con el número **********, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la que determinó, por un lado, sobreseer respecto de los artículos 10, 11, 12, 14 y 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, y por el otro, negó el amparo solicitado en relación a los artículos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del cuerpo normativo referido.


QUINTO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo P. lo admitió y registró bajo el expediente **********.


SEXTO. Previa solicitud de la parte quejosa –registrada como la reasunción de competencia 292/2018– en sesión privada de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los integrantes de esta Segunda Sala, se determinó que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del presente asunto.


SÉPTIMO. En consecuencia, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal reasumió competencia originaria para conocer del recurso de revisión de mérito, ordenó su registro bajo el expediente 111/2019 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. El tres de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


NOVENO. En sesión correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos, la Segunda Sala determinó desechar el proyecto y returnar el asunto a la Ministra Y.E.M..


DÉCIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los Puntos Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De inicio, es preciso señalar que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista, el jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes nueve de febrero; por tanto, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del lunes doce de febrero al viernes veintitrés de febrero del año referido, sin contar los días diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se interpuso de manera electrónica el viernes veintitrés de febrero de dos mil dieciocho –como se advierte de la foja 143 del expediente del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito–, consecuentemente, fue presentado en tiempo.


Por otro lado, de autos se desprende que el recurso de revisión de mérito lo firmó **********, quien fue designado como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo –como puede advertirse del acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho1, correspondiente al juicio de amparo **********, de índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León–; por tanto, se arriba a la conclusión de que el presente medio de defensa se interpuso por persona legitimada para ello.


TERCERO. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son –en la parte que al caso interesa– las siguientes:


Cuarto. Improcedencia del juicio respecto de los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.


  • La parte quejosa, en su carácter de operadora de establecimiento de juegos, no realiza erogaciones en juegos con apuestas, por lo que no es sujeto directo obligado del tributo de que se trata.


  • Con relación al impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas, la quejosa no tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de los artículos de mérito, pues el carácter con el que funge en el presente caso es de operadora, lo que si bien significa que es responsable solidaria del monto que se recaude con motivo de dicha contribución, lo cierto es que la inconforme no es el sujeto obligado en este tributo (pues no realiza erogaciones por ese concepto).

  • Ello es así, pues el sujeto obligado al pago del tributo es la persona que realice erogaciones para participar en juegos con apuestas; por tanto, la obligación de cumplir con el pago de la contribución es del particular que acude a dichos establecimientos para participar en juegos con apuestas, pero no del operador, pues si bien la propia ley establece que será responsable solidario, tal obligación es secundaria, ya que depende de la existencia de la relación tributaria entre el particular cliente (sujeto obligado), y el Estado (sujeto activo), respecto de la realización de erogaciones para participar en juegos con apuestas (objeto del impuesto).


  • De modo que, en el caso, dado que la quejosa tiene el carácter de responsable solidaria, lo que le generaría un agravio personal y directo en su esfera jurídica, es sólo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, pues le impone la obligación de recaudación tributaria con responsabilidad solidaria.


  • Por tanto, dada esa calidad que se le atribuye en la relación fiscal, se obtiene que no puede substituir al contribuyente para impugnar, en lugar de éste, los elementos esenciales de dicho tributo, ni puede alegar alguna violación a los principios de equidad tributaria o de proporcionalidad, pues la obligación a su cargo no tiene relación directa con el hecho generador de la contribución (erogación), sino sólo con la situación jurídica de hecho por la realización de...

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