Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 31 de diciembre de 1998.

FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 254

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 123
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, se integra con los ingresos que obtenga provenientes de impuestos, derechos, aprovechamientos y los accesorios de éstos, productos, participaciones y transferencias

También integra la Hacienda Pública del Estado, el patrimonio, constituido por los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, tanto los que actualmente son de su propiedad, como aquellos que adquiera en los términos de las leyes respectivas.

ARTICULO 2º Esta ley tiene por objeto el regular los ingresos que obtiene el Estado y que anualmente autorice el Congreso en la ley correspondiente; señalando, en su caso, aquellos de carácter general y obligatorio, así como los que tienen un origen distinto

En el primer caso, esta ley precisa las hipótesis de su causación y señala los elementos que integran las contribuciones, a saber: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

ARTICULO 3º En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado y, en defecto de éste, las normas del derecho común local.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 4° Cuando en esta Ley se haga referencia a UMA, se entenderá que es el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 36.nonies

IMPUESTOS

CAPITULO I Artículos 5 a 12

IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 5º Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores usados por cualquier título o causa.

En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 6º La base del impuesto será la que resulte de aplicar al valor total del automotor contenido en la factura, el factor de la siguiente tabla de acuerdo al año de antigüedad de la unidad:

Años de antigüedadFactor

10.850

20.725

30.600

40.500

50.400

60.300

70.225

80.150

90.075

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

En ningún caso el impuesto será menor a 11 veces el valor de la UMA vigente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 7º La tasa del impuesto es el dos por ciento sobre la base indicada en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2019)

ARTÍCULO 8º Se considera que el impuesto se causa y debe pagarse en el Estado, cuando la adquisición del vehículo se lleve a cabo dentro de su territorio o, en su defecto, cuando el adquirente efectúe el trámite de cambio de propietario, baja o dotación de placas en alguna de las Oficinas Recaudadoras de la Entidad.
ARTICULO 9º El impuesto se pagará en las Oficinas Recaudadoras del Estado dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebró la operación y se cubrirá utilizando las formas oficiales.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)

Se considera fecha de celebración de la operación la que se indique en la cesión de derechos de la factura o contrato respectivo.

ARTICULO 10 Son responsables solidarios del pago de este impuesto, sin perjuicio de lo que disponga el Código Fiscal del Estado, las siguientes personas:
  1. El enajenante del vehículo;

  2. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario, baja o dotación (sic) placas o cualquier trámite de control vehicular, sin comprobar el pago del impuesto; y

  3. Los consignatarios o comisionistas que intervengan en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 11 Pagarán únicamente el equivalente a 8 veces el valor de la UMA vigente:
  1. Los vehículos con antigüedad mayor de diez años; y

  2. Los vehículos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En ningún caso, este pago excederá del impuesto que correspondería a un vehículo del mismo tipo, con antigüedad igual o menor de diez años.

ARTICULO 12 (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO II Artículos 13 y 14

IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS O INSTRUMENTOS JURIDICOS

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 13 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales, que realicen los actos jurídicos que se indican en el artículo siguiente.
ARTICULO 14 Es objeto de este impuesto y le corresponden las bases, tasas o tarifas siguientes:
  1. La realización de los siguientes negocios jurídicos:

    (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    1. Constitución de sociedades civiles y mercantiles. La base para el pago del impuesto será el capital de la sociedad, y la tasa, a razón del tres al millar;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    2. Fusión o Escisión de sociedades civiles y mercantiles. En la fusión la base del impuesto será la diferencia entre el capital social de la fusionante, antes y después de la fusión, y la tasa, a razón del tres al millar; En el caso de la escisión la base del impuesto será el número de fojas del instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    3. Aumentos o Disminución de capital en las sociedades civiles y mercantiles. En los aumentos de capital, la base será el importe del capital aumentado, y la tasa, a razón de tres al millar; En el caso de las disminuciones de capital, la base del impuesto será el número de fojas del instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    4. Disolución y liquidación de sociedades. La base del impuesto será el número de fojas del instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    5. Cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades. La base del impuesto será el número de fojas del documento donde conste la modificación, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;

      En este inciso se contemplan adicionalmente las modificaciones o cambios en el objeto de la sociedad, en el Régimen Jurídico, en el Domicilio Social, de Denominación social y de tiempo de duración de la sociedad.

    6. Contratos de mutuo entre particulares, con garantía prendaria o hipotecaria, así como la constitución de estas garantías para el cumplimiento de cualquier otra obligación. La base del impuesto será el importe del contrato y, la tasa, a razón de tres al millar;

      (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004)

    7. Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el inciso f) anterior. La base del impuesto será el monto de los actos jurídicos y la tasa, a razón de tres al millar;

      (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

    8. Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes. El impuesto se pagará a razón de 3 veces el valor de la UMA vigente, por cada otorgante;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    9. Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato. Se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    10. Celebración de instrumentos privados. Se pagará a razón a razón (sic) de una vez el valor de la UMA vigente por foja, por cada otorgante;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    11. Celebración de contratos de arrendamiento financiero en todas sus modalidades, entre particulares o instituciones de crédito, o entre ambos. La base será el monto del contrato y se cubrirá una tasa del tres al millar; y

      (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

    12. Transmisión por enajenación, donación o sucesión de títulos accionarios, cuando no exista una modificación al capital sobre incremento o disminución, Se pagará a razón a razón (sic) de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;

      (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

  2. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto estatal, así como las actas notariales que...

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