Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2070/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2070/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 73/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2070/2019.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTES: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: C.A.G.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 2070/2019, interpuesto por ********** y otras, en contra del acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


Por escrito recibido el catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de Querétaro, Querétaro, **********, ostentándose como albacea de la Sucesión a bienes de **********, **********, ********** y ********** todos de apellidos ********** demandaron tercería excluyente de dominio.


En acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictado dentro del expediente **********, el juez Sexto de Primera Instancia Civil de Querétaro, Querétaro, desechó la tercería, al considerar que no se había acreditado la personalidad por parte de los promoventes y, ante el hecho de que el objeto de la tercería era levantar el embargo o secuestro trabado sobre el bien cuya titularidad defendiera el tercerista; no obstante, en el expediente no existía un embargo.


Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la parte tercerista interpuso recurso de apelación. En proveído de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se indicó que no ha lugar a darle trámite al recurso, en virtud de que quienes lo intentaban carecían de personalidad en el expediente, al haber sido omisos en cumplir con exhibir las copias certificadas del juicio sucesorio correspondiente.


Inconforme con ello, por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la parte tercerista interpuso recurso de denegada apelación. En resolución de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictada dentro del toca civil 1830/2018, de forma unitaria, el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro declaró improcedente el recurso de denegada apelación y, confirmó el auto en que se desechó el recurso de apelación.


La parte tercerista inconforme con lo anterior, presentó demanda de amparo directo en el que hizo valer conceptos de violación en relación con los siguientes temas: i) violación al debido proceso además de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional; ii) vulneración a las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional; iii) violación en su perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional y iv) vulneración de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional1.


En acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda de amparo dentro del expediente **********. Reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y a la Sucesión a bienes de **********, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo; por ello quedaron emplazados.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve en la que determinó negar el amparo a ********** y ********** ambos de apellidos ********** en contra de la resolución dictada el dieciocho de enero de dos mil diecinueve dentro del toca civil **********. En síntesis sus consideraciones fueron las siguientes: i) calificó como inoperantes los argumentos en los que adujo que se inadmitió, desechó o negó darle entrada al recurso de denegada apelación debido a que se partió de premisas inexactas; ii) es incorrecto sostener que se vulneró su derecho de audiencia y acceso a la tutela judicial a la parte quejosa porque el hecho de que haya sido adverso el resultado a sus intereses no se traduce en una transgresión a su derecho de audiencia y acceso a la justicia; iii) calificó como infundado el argumento en el que aduce que la autoridad no fundó ni motivó su determinación debido a que fundó su resolución en los artículo 47, 48 y 94, fracción II del Código de Procedimientos Civiles Estatal y expresó los motivos por los que se adecuaban a ellos; y, iv) respecto a los argumentos relativos a una notificación y al hecho de que causó estado la interlocutoria los calificó como inoperantes porque son afirmaciones genéricas con las cuales no se controvierte la resolución que confirma el desechamiento del recurso de apelación2.


Recursos de revisión. Inconformes con la anterior resolución ********** y ********** de apellidos ********** interpusieron recurso de revisión. Por su parte, ********** albacea de la sucesión a bienes de ********** interpuso recurso de revisión adhesivo; tales recursos se remitieron a este Alto Tribunal y se registraron bajo el número **********.


Desechamiento de los recursos. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve3 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, por un lado, desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer por ********** y ********** ambos de apellidos ********** debido a que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asimismo porque éste se había interpuesto de forma extemporánea, y por otro, desechar por improcedente el recurso de revisión adhesiva hecho valer por **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, parte tercero interesado.


Recursos de reclamación. En contra del anterior desechamiento, por diversos escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, ********** (sic) y ********** ambos de apellidos ********** así como también ********** interpusieron diversos recursos de reclamación4.


Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuestos los recursos de reclamación, los registró con el número de expediente 2070/2019, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y, el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. Los recursos de reclamación fueron promovidos por un lado, por ********** (sic) y ********** ambos de apellidos ********** quienes son parte quejosa en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión integrado en el expediente ********** de cuya inadmisión se duelen; y por otro, por ********** quien interpuso revisión adhesiva con relación al recurso de revisión interpuesto por los quejosos mencionados; por tanto, debe estimarse que se encuentran legitimados para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. Los recursos de reclamación resultan oportunos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a ********** y ********** ambos de apellidos ********** por medio de lista el jueves veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el viernes treinta de agosto siguiente.

  2. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del dos al cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

  3. El escrito de reclamación fue presentado por dichos recurrentes en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el martes veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de manera que su interposición es oportuna.


Por otra parte, el auto impugnado fue notificado a ********** (recurrente adhesiva) el lunes veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el martes veintisiete siguiente.


El plazo para la interposición del...

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